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STP15888-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 1750 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15888-2014 Radicación n° 76635 Acta No. 398 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Subdirector de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 2º de octubre de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela interpuesta por Ana Rosa Sánchez de Cely, como agente oficioso de su hija Yadira Cely Sánchez, en procura de sus derechos a la salud, igualdad, seguridad social y vida digna, vulnerados por esa institución y el Hospital Militar Central.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La accionante manifiesta que su hija Yadira Cely Sánchez de 43 años de edad, se encuentra afiliada como beneficiaria de su padre en la Dirección de Sanidad del Ejército nacional y que padece de “un complejo cuadro clínico” dadas sus enfermedades de “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, SÍNDROME MIELODISPLASICO DX 1999 REFRACTORIA A ERITROPOYETINA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, LES, SÍNDROME ANTIFOFOLIPIDO ECV, ANTECEDENTE DE HEMATOMA SUBDURAL 2008, ICC, ASMA, SÍNDROME ANÉMICO SEVERO, LUPUS ERITOMATOSO SISTÉMICO, ANTECEDENTE DE ACCIDENTE CEREBROVASCULAR HEMORRAGICO (…) EPILEPSIA FOCAL ESTRUCTURAL, POLINEUROPATIA, NEFRITIS LUPICA.

PRESENTA MÚLTIPLES LIMITACIONES CAUSADAS POR ACCIDENTE CARDIOVASCULAR CON LIMITACIONES PARA LA MARCHA, PRESENTA SECUELAS MARCADAS A NIVEL FUNCIONAL CON DÉFICIT MOTOR E INCAPACIDAD PARA LA MARHA Y AUTOCUIDADO. PERDIDA DEL OJO IZQUIERDO POR GLUCOMA.” Asevera que desde el 3 de septiembre de 2012, su médico tratante autorizó la continuidad de su tratamiento con “cámara hiperbárica”, cuyo servicio desde hace “un mes” no se le ha garantizado.

Arguye que el 16 y 22 de octubre de 2013, radicó las respectivas órdenes del galeno tratante ante la Dirección de Sanidad del Ejército, para que autorizara los servicios de enfermera o acompañante y de transporte, que requiere su hija, pero estos fueron negados con el argumento de que “los viáticos constituye (sic) un imposible jurídico”.

Afirma que se le ordenó una silla de ruedas con las debidas especificaciones, pero la misma fue negada por el Comité Técnico Científico y en su lugar se autorizó una silla convencional. No obstante, advierte que en acta Nº. 251 del 26 de febrero de 2014 se consignó “silla de ruedas con características especiales, pendiente concepto”. Por lo anterior, considera vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e igualdad de los que es titular su hija Yadira Cely Sánchez, los cuales solicita amparar y en consecuencia, pide se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército nacional autorice el tratamiento por cámara hiperbárica, enfermera o acompañante permanente para sus desplazamientos, transporte, la silla de ruedas así como el suministro del tratamiento integral que requiere para el manejo de sus patologías.

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados de su agenciada y, en ese sentido, se disponga el suministro de los procedimientos, servicios y utensilios que han sido ordenados por los médicos tratantes, así como proporcionarle el tratamiento integral que requiere. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Hospital Militar Central informó estar prestando el servicio médico requerido por la paciente Yadira Cely.

En lo referente a la Cámara Hiperbárica señaló que la maquina presentó un daño técnico, motivo por el cual se encuentran en proceso de contratación directa con una entidad que cumpla con los estándares de calidad para la prestación ese servicio, a partir de lo cual, nuevamente, se le realizará de manera inmediata el procedimiento médico. De otro lado, se declaró incompetente para autorizar los servicios de compañía permanente para desplazamientos, transportes y sillas de ruedas requeridos por la accionante ya que este tema lo maneja la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentra adscrita la paciente.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, esta entidad sólo cumple funciones administrativas y no asistenciales, razón por la cual es el Hospital Militar Central el encargado de prestar los servicios de salud a los usuarios del sistema. En lo referente a la compañía permanente para desplazamientos de la accionante, manifestó que no se refleja la imposibilidad económica del usuario y de sus familiares que le impida costear dicho servicio adicional, resaltando que no se cuenta con un rubro designado para cubrir tal erogación, por lo que acceder a la pretensión seria incurrir en una falta disciplinaria.

En cuanto al tema de la silla de ruedas con características especiales, indicó que la misma fue negada por el Comité Técnico Científico, quien solo autorizó una convencional, la cual será la que se habrá de proporcionar, sin que ello implique la vulneración de derecho fundamental alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, concedió el amparo con base en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que protege a los sujetos de especial protección por parte del Estado, y que la situación que padece la quejosa, encaja dentro de aquellas donde su atención en salud debe ser de forma integral.

Fue así que concluyó que la prestación de los procedimientos, servicios y elementos demandados por la actora, son indispensables para el tratamiento de las enfermedades que padece y su pronta recuperación, al encontrarse prescritos por sus médicos. En consecuencia, tuteló sus derechos a la vida, salud y seguridad social, y ordenó al Director del Hospital Militar Central iniciar, en un término perentorio, el proceso de contratación directa para garantizar la prestación efectiva del tratamiento por cámara hiperbárica.

También ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional (i) realizar lo necesario para asignarle a la paciente un acompañante y servicio idóneo de transporte para su asistencia a los requerimientos médicos; (ii) suministrarle la silla de ruedas conforme las indicaciones de los galenos tratantes; y (iii) proporcionarle un tratamiento integral para el manejo de sus dolencias.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien la sustentó con similares argumentos a los expuestos en su escrito de contestación, insistiendo en que no ha incurrido en vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Atendiendo los términos en que se encuentra formulada la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar, si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar central vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la señora Ana Rosa Sánchez de Cely en representación de su hija Yadira Cely Sánchez, por suspender el tratamiento con cámara hiperbárica que se le venía realizando, y no autorizar el acompañamiento permanente, para su desplazamiento y transporte, de una persona, así como la entrega de una silla de ruedas con características específicas prescritas por sus médicos tratantes en razón a los delicados problemas de salud que padece.

El artículo 49 de la carta política dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la cual es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683/11, dijo: …esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o Plan Obligatorio, y por Planes Complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es evidente que existen ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del Sistema y que deben ser asumidos directamente por el interesado.

Empero, en aras de proteger los derechos fundamentales y en virtud de la supremacía de la Carta Política, hay eventos en los cuales es necesario inaplicar esas disposiciones, a efecto de asegurar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado (CC T-114/97, T-784/98 y T-341/04). En el caso que se examina, de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, se pudo verificar que la señora Yadira Cely Sánchez se encuentra afiliada al Subsistema de Salud del Ejército Nacional.

Así mismo, fue diagnosticada con síndrome mielodisplásico dx 1999 refractorio a eritropoyetina en manejo talidomida, diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica, les, síndrome antifosfolipido ECV, asma, lupus eritematoso sistémico y anemia severa, según lo indica su historia clínica, lo que conllevó a que se le prescribiera, por parte de los médicos tratantes adscritos a la Dirección de Sanidad demandada, procedimiento con cámara hiperbárica, acompañante permanente para sus desplazamientos y transporte, y el suministro de una silla de ruedas con características especiales.

Ahora, el máximo Tribunal Constitucional respecto al principio de integralidad ha expresado lo siguiente: (…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley..

(Negrillas y subrayado fuera de texto) Con base en el análisis jurisprudencial que antecede se logra establecer que la presente situación es un típico caso donde los derechos fundamentales merecen ser protegidos por tratase de una persona que se encuentra en completo estado de indefensión. Si bien es cierto que la paciente ha recibido atención médica por parte de la entidad accionada, también lo es que no ha sido de forma completa ni permanente, por varios aspectos: Primero, porque el hospital demandado suspendió el tratamiento con cámara hiperbárica que venía recibiendo la paciente, argumentando simples motivos de carácter logísticos, como que las maquinas empleadas para ese servicio en el centro asistencial presentan “daños técnicos” que impiden atender ese requerimiento, mientras el mismo no se contrate con otra institución. Posición que desconoce el delicado estado actual de salud que padece la accionante, junto a la afectación que dicha omisión está acarreando para su vida, dada la necesidad que reviste la continuidad del tratamiento para su pronta recuperación, imponiéndole una carga de índole administrativa que ella no tiene porqué soportar.

Y segundo, porque se niega al suministro de la silla de ruedas de características especiales descrita por su médico, así como la designación de un acompañante permanente para su desplazamiento y transporte en momentos en que lo deba hacer para practicarse sus procedimientos en centros asistenciales, en razón a que tales requerimientos no se encuentran previstos en el Plan de Servicios de Sanidad, ni tienen recursos asignados para atenderlos, sin advertir que tal negativa vulnera flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales de la petente que, como se visto, es una persona que se encuentra incapacitada física y mentalmente para valerse por sí misma y requiere de cuidados especiales.

Tampoco tiene en cuenta que el instrumento y los servicios solicitados vienen prescritos por médicos adscritos a la propia Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; que no tiene elementos sustitutivos en el Plan de Servicios de Sanidad, pues aunque el comité técnico científico sugiriera, en oposición a lo ordenado por el galeno tratante, una silla de ruedas convencional, dicha controversia debe ser superada dándole prevalencia al especialista que valora al paciente, como de forma clara lo ha precisado la jurisprudencia; y que los costos de esos requerimientos no pueden ser asumidos por ella, obviamente por el estado de indefensión en que se encuentra, y la falta de recursos económicos de su progenitora, quien es madre cabeza de familia y tan solo percibe la suma de $800.000 pesos mensuales producto de la renta de un apartamento, los cuales son utilizados por completo para la manutención de ambas, como se informa en la demanda.

Por ello, acertó la primera instancia al amparar los derechos fundamentales invocados y en tal sentido autorizar todos los procedimientos médicos, servicios y dispositivos requeridos, de conformidad con las prescripciones efectuadas por los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad accionada para el tratamiento de las múltiples enfermedades que padece, pues no solo van a permitir restablecer la salud en circunstancias dignas a la accionante, sino que, adicionalmente, podrá acceder a una mejor calidad de vida, tan necesaria en consideración a su edad y al ya probado deterioro de su integridad física y mental.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en los términos en que se encuentra proferida, dada la claridad que muestra la dispensa otorgada y las ordenes emitidas para el restablecimiento de los derechos fundamentales reclamados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1. � Folios 14 a 40 anexos demanda tutela. � Folio 14 cuaderno de tutela. � Folio 17 cuaderno de tutela. � Folio 25 cuaderno de tutela. � En la sentencia T-133 de 2001, la Corte decidió confirmar los fallos de instancia en los que se había concedido la protección al derecho a la vida y a la salud del accionante, complementándolos en el sentido de ordenar que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante.

En este caso la Corte reiteró la posición sobre el principio de integralidad en materia de salud que había asumido en la sentencia T-079 de 2000. � “Frente a este argumento, la Sala reitera que cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente.

Recuérdese además que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la búsqueda del más alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la necesidad del insumo negado”. Corte Constitucional T-610 de 2013. PAGE 14