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STP15887-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15887-2015 Radicación n° 82778 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Fiscalía 10ª Seccional de la misma ciudad, trámite dentro del cual se dispuso la vinculación del Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar y las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo en abril de 2014 al ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN le fue concedido el subrogado de la prisión domiciliaria, la cual debía cumplirse en la ciudad de Duitama. El 16 de mayo del 2014, los funcionarios del INPEC de esa ciudad, trasladaron al demandante al Hospital El Tunal de Bogotá, para asistir a una cita oftalmológica debido a que padece un glaucoma, siéndole informado sobre la urgencia de realizarse una serie de exámenes especializados por cuanto la enfermedad entró en la etapa terminal.

Le fue notificado por parte de la entidad accionada que debía asumir los exámenes y el tratamiento de su enfermedad, por cuanto ni CAPRECOM ni el INPEC, estaban en capacidad de sufragarlo. Por consiguiente, se comunicó con el Hospital El Tunal, en donde le informaron que los trámites debían realizarse personalmente y por la gravedad del caso debía acudir lo más pronto posible.

Al practicarse los exámenes requeridos, se vio obligado a permanecer más tiempo de lo estimado en la ciudad de Bogotá. Y para esas fechas, los funcionarios de la entidad accionada realizaron la visita al domicilio registrado y al no encontrarlo procedieron de inmediato a dar aviso a la fiscalía para lo correspondiente. Acude a la jurisdicción constitucional, a efectos de que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite seguido en su contra por el delito de fuga de presos adelantado en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama y en el cual fue condenado a 26 meses de prisión « sin derecho a la sustitución de prisión domiciliaria», al considerar que en el mismo se le vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 28 de agosto del presente año, el juez colegiado asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de Duitama, consideró que no ha incurrido en violación a derecho fundamental alguno pues su obligación como autoridad penitenciaria es vigilar el cumplimiento de la medida de prisión domiciliaria ordenada por el juez que vigila el cumplimiento de la pena.

Precisamente al pasar revista en el domicilio del señor LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN, los días cuatro (4) y quince (15) de julio de 2014 los funcionarios evidenciaron que el interno no se hallaba en el lugar de reclusión domiciliaria y probablemente se estaba ante una posible comisión del delito de fuga de presos, por lo cual, procedieron con la medida administrativa de informar al juez que vigila la pena y luego, a través de la policía judicial del establecimiento, esa dirección ordenó poner el asunto en conocimiento de la Fiscala General de la Nación, acatando el deber constitucional de denunciar según lo consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política.

La Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, se pronunció solicitando no amparar en sede de tutela la pretensión por ser improcedente. Aclaró, que realizó la solicitud de expedición de orden de captura en contra del señor LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN, por el presunto delito de fuga de presos, la cual y ante el lleno de los requisitos legales, se expidió el 18 de marzo de 2015 en audiencia de control de garantías por el Juzgado 3º Penal Municipal de Duitama y se hizo efectiva el 11 de mayo siguiente.

Posteriormente, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, celebró las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, en la cual el indiciado señor RODRÍGUEZ RINCÓN, aceptó los cargos como autor del punible de fuga de presos al momento de formularse la imputación. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, informó, que llevó a cabo proceso penal por el punible de fuga de presos contra LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ RINCÓN celebrando diligencias de verificación de aceptación de cargos el 16 de julio de 2015 y posterior audiencia de lectura de fallo el 25 de agosto de los corrientes.

Exteriorizó que emitió fallo condenatorio imponiéndole la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión como autor responsable del delito de fuga de presos, sentencia que no fue objeto de recursos y en consecuencia se encuentra en firme, remitiendo la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el pasado 8 de septiembre.

Consideró que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones; por lo cual solicitó al juez constitucional despachar negativamente la solicitud elevada por el accionante. El a quo negó el amparo al considerar que, no se reúnen en este caso los requisitos que permiten atacar providencias judiciales por tal vía, ni se interpusieron los recursos legales previstos para cuestionar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante censura la decisión del 25 de agosto de 2015 mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama lo condenó a 26 meses de prisión por el delito de fuga de presos, la cual no fue objeto de recursos y en consecuencia se encuentra en firme. Pretende por esta vía constitucional obtener la nulidad absoluta de toda la actuación, y solicita ser trasladado al lugar de su residencia para continuar cumpliendo con la prisión domiciliaria « la cual está vigente».

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

Esta Corporación ha explicado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia SU – 111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. En el sub judice se advierte que la decisión proferida el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, se encuentra en firme al no haber sido apelada dentro de la oportunidad legal.

No es de recibo entonces el argumento según el cual el censor no “ cuenta” con otro instrumento para validar sus derechos, cuando obviamente tuvo la oportunidad de apelar la decisión cuestionada y se abstuvo de hacerlo. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional el cual no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar su propia incuria.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, que negó por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9