República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP15887-2014 Radicación n° 76873. Aprobado acta No. 398. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor LIBADIER BEDOYA BEDOYA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Director de la Cárcel de Jamundí, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial y los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, mediante sentencia del 1 de enero de 2007 condenó al señor Libadier Bedoya Bedoya a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión al hallarlo responsable en la comisión de la conducta punible de secuestro. 2.
En la fase de ejecución de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 7 de noviembre de 2013, ratificó la decisión del juez ejecutor, en punto a la negativa de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por el actor, puesto que: (…) t eniendo en cuenta lo anterior y estudiado el auto recurrido, se concluye que la decisión del juez de instancia no se fundamentó en su capricho o arbitrariedad, por el contrario observó cuidadosamente, que el interno no ha cumplido el 70% de la pena impuesta, esto es, de 179 meses y 6 días de prisión, ya que solamente ha descontado 99 meses y 18.5 días, y en consecuencia no es acreedor del mentado beneficio por no cumplir uno de los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.
Por otra parte, en cuanto a la afirmación del señor Libadier Bedoya Bedoya, en el sentido que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no se debe aplicar en su caso, debido a que el delito por el cual fue condenado, esto es, “Secuestro Simple”-Agravado, conforme a los artículos 168 y 170 numerales 1º y 6º del Código Penal, no es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados sino de los Jueces Penales del Circuito, la Sala no encuentra fundamento alguno para aceptar dicha argumentación, toda vez que la Ley 906 de 2004, el su artículo 35, numeral 5º, asigna a los jueces penales del circuito especializado la competencia para conocer del delito de “ Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6,7,11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.
(…) De lo anterior, se extrae nítidamente que por expresa disposición legal, la competencia no está en discusión en el presente caso, y que el interno no cumple con el requisito objetivo establecido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, ante lo cual no queda otra alternativa que confirmar la decisión objeto de controversia, por estar arreglada a derecho.
DE LA DEMANDA Además de cuestionar el accionante la decisión adoptada en precedencia, para lo cual hace referencia al tránsito legislativo que ha regulado el beneficio deprecado, de donde concluye que la norma que hace exigible, en su caso, el cumplimiento efectivo del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso administrativo de hasta las 72 horas, se encuentra derogada, indica que el día 28 de enero de 2014, encontrándose recluido en la Cárcel de Buga, remitió derecho de petición al juez ejecutor –reparto-, nuevamente solicitando la referida prerrogativa, el cual no alcanzó a serle resuelto, pues el 20 de febrero siguiente fue trasladado al reclusorio de Jamundí, lugar desde donde requirió al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el día 4 de junio siguiente, para que se resolviera sus peticiones.
No obstante, continúa, el 22 de octubre del presente año, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la capital del departamento del Valle, le contestó que no había peticiones pendientes por resolver y que su requerimiento ya había sido atendido mediante los proveídos emitidos en su oportunidad en el año 2013, conforme fueron relacionados en precedencia. Por lo tanto, pretende el actor que (i) el juez de tutela emita orden para que le sea concedido el permiso de hasta 72 horas, y (ii) « en caso de llegar a encontrarme recluido en establecimiento de alta seguridad ordenar al Inpec el traslado a un establecimiento e mediana seguridad, donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la fase de tratamiento en cual me encuentro clasificado. ».
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado concedido a los funcionarios accionados y demás vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos plasmados en el líbelo tutelar, tan solo allegó informe el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali (Valle), quien, luego de hacer una exposición detallada de los juzgadores que en esa fase han controlado y vigilado la pena impuesta al actor, señaló que desde el 3 de julio del presente año conoce de la actuación cursada en contra del señor BEDOYA, momento desde el cual tan solo se ha pronunciado acerca de una petición de redención de pena que elevara el condenado, la cual fue atendida mediante auto del 8 de julio de 2014.
Precisó que ante la petición elevada por el actor, radicada en la última fecha indicada, en la que solicitó se resolviera otra solicitud del 28 de enero del mismo año, acerca de la concesión del beneficio de permiso hasta por 72 horas, mediante oficio No. 24171 del 17 de octubre de 2014 se le contestó al petente, indicándole que revisado el expediente no se encontraron requerimientos pendientes por resolver y, en todo caso, en lo que hace a la prerrogativa deprecada fue atendida mediante auto del 9 de agosto de 2013.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente como el accionante, so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales por parte del juzgador singular que actualmente efectúa el control y vigilancia de la pena impuesta, pretende darle actualidad a su petición de amparo, tardíamente ejercida, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, se recuerda, desde el año 2013 reafirmó la decisión de negarle la solicitud del permiso deprecada por el condenado.
En efecto, en lo que respecta al cuerpo colegiado demandado, el accionante no satisface el principio de inmediatez, el cual, como se anotó en precedencia, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante interlocutorio de segundo grado, proferido el 7 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión emitida por el juzgador de primera instancia, en la que le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, y 2.
El 4 de noviembre 2014, el actor formuló la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, casi un (1) año después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que censura, pues si consideraba que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción constitucional es improcedente.
No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial, máxime cuando, conforme lo señaló el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, no resulta evidente la presunta trasgresión dilucidada por el actor, respecto a la omisión en que habría incurrido la judicatura para desatar sendas solicitudes referentes a la concesión del beneficio que ya le fue negado.
En efecto, de la documentación anexada por el accionante, se tiene que mediante escrito del 28 de enero de 2014, a manera de consulta, peticionó al Juzgado de Reparto de Buga le informara si podía acceder al beneficio de Ley, siendo, posteriormente reiterada el 8 de julio de 2014, según lo informó el juez ejecutor, requerimiento que, como lo reconoce el propio demandante, le fue atendido mediante oficio No. 2471 del 17 de octubre de 2014, en el que se le reitera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, siendo, posteriormente, confirmado por la Corporación accionada.
Así las cosas, no evidencia la Sala que al demandante se le hayan lesionado las garantías fundamentales que reclama, pues, para propiciar un nuevo pronunciamiento por parte de juez que le controla y vigila la pena que purga, en la petición debe esbozar una argumentación novedosa a la que expuso al momento en que ya, en primera y segunda instancias, le fue debidamente negada la solicitud del permiso deprecado, sin que tampoco sea atendible la especulativa afirmación de que el INPEC dispuso su reclusión en centro alta seguridad, pues el motivo fundamental para no acceder a su requerimiento se encuentra dado por no haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LIBADIER BEDOYA BEDOYA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15