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STP15886-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n.° 101443 Carlos Guillen de la Cruz y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15886-2018 Radicación n 101443 (Aprobado Acta n 395) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Enrique y Rafael Antonio Guillen de la Cruz, frente a la decisión proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual les negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 37 Seccional – Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000- y la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal, ambas de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Notaría Única de Galapa [Atlántico], Iván Alonso Cépeda Castro y Jorge Eliécer Rodríguez Peñaranda.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: […] Relataron los actores en la demanda de amparo constitucional haber presentado denuncia en contra de los señores JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑARANDA e IVÁN CEPEDA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Fraude Procesal y Falsedad Ideológica, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 37 Seccional - Ley 600 de 2000, bajo el radicado 271924.

Que para el once (11) de Julio de 2016, declara la prescripción de la Acción Penal por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Obtención de Documento público Falso, y precluye por inexistencia del hecho el Fraude Procesal, doliéndose la parte activa que tal determinación debió adoptarse en una calificación sumarial, y no por petición de parte.

De manera que, se impetraron los respectivos recursos de Ley, correspondiendo la alzada al Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal, cuyo titular para Noviembre de 2017 confirmó la determinación primigenia, lo que a juicio de la parte activa constituye en una vía de hecho judicial, razones por las que se acude a este mecanismo de amparo. 2.2.- PRETENSIONES Pretenden los ciudadanos CARLOS GUILLEN DE LA CRUZ, y RAFAEL GUILLEN DE LA CRUZ, a través del presente instrumento jurídico, se deje sin efectos las Resoluciones emitidas por los Despachos Fiscales acciones, de fecha 11 de Julio de 2016 y 14 de Noviembre de 2017, y en consecuencia, se ordene continuar con la investigación por la presunta comisión de los delitos Falsedad en Documento Privado, Obtención de Documento público Falso, y Fraude Procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas no se encuentran inmersas en «vías de hecho», por cuanto en ellas fueron expuestas las razones por las cuales se declaró la preclusión de la acción penal y no accedió al restablecimiento del derecho. Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia, no está instituida como una jurisdicción adicional a la ordinaria y no es una sede a la que se acude como opción cuando los resultados son desfavorables.

LA IMPUGNACIÓN Carlos Enrique y Rafael Antonio Guillen de la Cruz presentaron memorial con el que exteriorizaron la intención de impugnar el fallo de primer grado, sin aducir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, al decretar, entre otros, la prescripción de la acción penal adelantada contra Iván Alonso Cépeda Castro y Jorge Eliécer Rodríguez Peñaranda por los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por los accionantes, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron, entre otros, decretar la prescripción de la investigación a favor de Iván Alonso Cépeda Castro y Jorge Eliécer Rodríguez Peñaranda. Obsérvese que la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal, en proveído del 14 de noviembre de 2017, señaló: […] De esta manera, entonces las conductas punibles de Obtención en documento público falso y falsedad en documento privado, son conductas de ejecución instantánea, es decir que la misma se consuman en un solo momento, y en la presente investigación su consumación en un solo momento en que fue protocolizado el contrato de venta y/o cesión de derechos litigiosos, herenciales, posesorios y de la posesión celebrado el día 3 de octubre del 2006 entre los señores Carlos Enrique Guillen de la Cruz (Comprador y/o Cesionario), ante la Notaría Única del Circuito de Galapa, el día 23 de octubre del 2006, expidiéndose la Escritura Pública No.324.

De lo anterior entonces debemos concluir que los hechos tuvieron su consumación el día 23 de octubre del 2006, y a la fecha de la emisión de la resolución impugnada en julio del 2016, ya habían trascurrido más de nueve (9) años, habiendo vencido el término ordinario de la prescripción de la acción penal para la conducta punible de Falsedad en documento privado, el 23 de octubre de 2012, cuando se introduce en el tráfico jurídico y para la conducta punible de Obtención de documento público falso agravado por el uso, el 23 de octubre de 2015, cuando se obtiene el documento Escritura Pública 324, de conformidad con los artículos 83 inc. 1° de la Ley 599 de 2000.

Veamos entonces que, en el presente asunto, como objetivamente se desprende del proceso, respecto del delito de Obtención de público falso agravado por el uso y Falsedad en documento privado, ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la Acción Penal y así habrá que decretarse en la parte resolutiva de la presente resolución, por lo que analizando las consideraciones expresa por la Fiscal de Primer grado, junto con los argumentos del recurrente al sustentar su recurso; se debe manifestar que le asiste razón al Fiscal Instructor respecto a que ha fenecido, el término máximo de la prescripción de la Acción penal en lo que hace referencia al delito de Obtención de documento público falso agravado por el uso y Falsedad en documento privado.

Por otra parte debe decirse también, que la acción civil para los procesados también prescribe “en tiempo igual al de la respectiva acción penal”, de conformidad con el artículo Art. 98 de la Ley 599 de 2000).- Por lo anterior, es claro que las partes actoras buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que decretó la prescripción de la investigación a favor de Iván Alonso Cépeda Castro y Jorge Eliécer Rodríguez Peñaranda.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 55 cuaderno No. 1. � Cfr. Ibídem. � Cfr. Ibídem. PAGE 9