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STP15886-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15886-2015 Radicación n° 82943 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE MORALES LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y la sociedad Drummond Ltda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae el ciudadano CARLOS ALBERTO LONDOÑO LÓPEZ, en su condición de presidente en funciones de la junta directiva nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética Sintramienergetica adelantó un proceso de negociación colectiva con la empresa Drumond Ltda cuya etapa de arreglo directo se desarrolló entre el 28 de mayo de 2013 y EL 7 de julio de la misma anualidad sin haber llegado a ningún acuerdo.

Por tanto, la asamblea general de la organización sindical decidió la huelga, la cual inició el 23 de julio de 2013 en contraposición a la opción del Tribunal de Arbitramento. Como consecuencia de lo anterior, Drumond Ltda inició un proceso especial de calificación de la huelga en contra de Sintramienergetica. De ahí que el Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil Familia Laboral, en proveído del 19 de febrero de 2014, la calificó de ilegal, decisión que fue apelada, y en providencia del 5 de noviembre de 2014 la Sala Laboral de esta Corporación confirmó la decisión del a quo.

Acude a la jurisdicción constitucional, deprecando la invalidez de dichas providencias, que en su criterio quebrantan sus garantías de orden superior, y se declare la legalidad de la huelga. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de noviembre último, esta colegiatura asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridades accionadas reseñadas previamente, las cuales se opusieron a la prosperidad de la solicitud, defendiendo la legalidad de los fallos confutados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En el presente asunto, cuestiona el demandante en su condición de presidente en funciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética Sintramienergetica las sentencias de primera, y segunda instancia, mediante las cuales fue declarada ilegal la huelga decretada por ese sindicato, desde el 23 de julio de 2013.

De entrada advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce un año después de la emisión del último de los fallos referidos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa sino ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la Corte ratificó que la finalidad legítima de defensa de la huelga, no puede perseguirse a través de cualquier medio, como el de intimidación y agresión de los demás trabajadores que se oponen libremente a ella, pues el ordenamiento jurídico dota a las organizaciones sindicales de instrumentos legales idóneos para perseguir todas aquellas acciones ilegales tendientes a resquebrajarla, a la vez que dispone autoridades especializadas para verificar que se lleve a cabo de manera eficaz.

Recordó además, que en el ordenamiento jurídico colombiano, salvo la que ejerce legítimamente el Estado, ningún fin legítima el uso de la violencia. Finalizó exponiendo: […] aun si se aceptara que las votaciones de los trabajadores no sindicalizados eran ilegales, como lo alega el recurrente n gran parte de su disertación, en todo caso, la conducta de la organización sindical demandada debió ceñirse a la defensa legal de su movimiento, pues todas las demás expresiones de intimidación y de violencia no resultaban aceptables y hacían que la huelga no se limitara a la cesación pacífica del trabajo.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló LUIS ENRIQUE MORALES LÓPEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7