República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15886-2014 Radicación n° 76617 Acta No. 398. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor ELIECER SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA, frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cartagena y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de San José de Cúcuta, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que su asistido fue aprehendido el día catorce (14) de Septiembre de 2011, a quien se le imputaron los punibles de Fraude Procesal, Enriquecimiento Ilícito entro otros, celebrando en el mes de Octubre de esa misma data un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el cual aceptó su responsabilidad en la comisión de los ilícitos de Fraude Procesal concursante con los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Uso de Documento Público Falso, sin que pudiere preacordar por prohibición legal en relación con los injustos de Enriquecimiento Ilícito y Estafa.
Indica el togado, que el señor ELIECER ALTAMIRANDA MIRANDA, antes de que se diera inicio a la audiencia de Formulación de Acusación, se allanó por las conductas de Enriquecimiento Ilícito y Estafa sin que en dicha diligencia solicitara el beneficio de Prisión Domiciliaria en favor de su prohijado, ya que el artículo 38 del Código Penal fijaba el termino de cinco (5) años para el disfrute del mismo, señalando también que el artículo 68 del mentado compendio, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 el cual se encontraba vigente para la fecha, suprimió los tipos penales preacordados por su protegido contra los bienes del estado para acceder al mentado sustituto, por lo que el señor ALTAMIRANDA MIRANDA al momento de su detención no le asistía el beneficio, en atención que uno de los delitos tenía el quantum de ocho (8) años como pena mínima Refiere, que dada las actuales condiciones de la problemática carcelaria en el país, fue Fijada por el Estado la Ley 1709 de 2014, la cual a través de su artículo 23 adicionó el apartado 38B del Compendio Penal que fijó una serie de requisitos para la concesión de la Prisión Domiciliaria, estableciendo en el numeral primero una pena mínima de ocho (8) años de prisión para hacerse acreedor al sustitutivo mentado, exigencia que cumple su poderdante, indicando también que el numeral segundo establece que los punibles cometidos no sean aquellos que se encuentran fijados dentro del inciso dos (2) del artículo 68 de la Ley 599 de 2000.
Arguye, que para la fecha en que su apadrinado incurrió en los ilícitos por los cuales fue procesado, estos se encontraban excluidos del beneficio solicitado, empero la normativa arriba citada fijó en su inciso final una excepción a la prohibición, concediendo un reconocimiento a las personas que evitaban desgastes de la justicia, fijando en el articulo 13 de la Ley 1774 de 2011, que no serian exceptuados de los beneficios y subrogados penales quienes se hubieren allanado, preacordado, negociado y concurrido al principio de oportunidad.
Aduce el demandante, que actualmente por disposición del articulo 32 de la Ley 1709 de 2014, el articulo 68 del Código Penal excluye los delitos contra la Administración Pública de cualquier tipo de beneficio o subrogado, pero no fue consagrado en dicha prerrogativa la excepción establecida en el inciso tercero, para aquellos quienes se allanan, acuerdan o negocian, luego entonces y atendiendo al Principio de Favorabilidad, su asistido promovió ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA, la solicitud de Prisión Domiciliaria, acorde con lo estatuido en el articulo 38B del Epítome Penal concordante con el inciso tercero del articulo 68 de ese mismo compendio y la Ley 1474 de 2011, no obstante la Judicatura accionada a través del interlocutorio adiado 30 de Abril de los cursantes, negó la sustitución pretendida argumentando que los punibles de Cohecho y Enriquecimiento Ilícito están excluidos de beneficios y que la situación del señor ELIECER ALTAMIRANDA MIRANDA no encuadraba en las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del articulo 314 de la Ley 906 de 2004, sin que fuese plantado en ninguna oportunidad.
Relata además, que frente a tal decisión su cliente promovió recurso de Reposición y subsidiario de Apelación, y a través de auto datado cuatro (4) de Junio cursante el Juzgado tutelado no repuso la sentencia, manifestando que a la Ley 1709 de 2014 no es posible darle aplicación de la Lex Tertia, acorde con los señalamientos emanados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia frente a su caso, discrepando también de la decisión de alzada tomada por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, que confirmó la providencia apelada, fundamentando que el beneficio del articulo 68 de la Ley 1474 de 2011 no puede ser aplicado en su caso, si se atiende a que tal disposición no se aplica para aquellas personas condenadas.
(SIC) II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto los autos proferidos por el Juzgado accionado el 30 de abril y el 4 de junio hogaño, para que en su lugar se conceda la prisión domiciliaria deprecada. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cartagena manifestó que, el apoderado judicial del accionante realizó una interpretación errada del verdadero sentido y alcance propuesto en las decisiones refutadas, indicando que no se desconoció el principio de favorabilidad en la solicitud de prisión domiciliaria, al no aplicarse de manera como el peticionario pretendió que se hiciera, resaltando que la mixtura pretendida por el accionante constituye el instituto procesal de la lex tartia o tercera ley.
Finalmente, afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alterno o tercera instancia, con el fin de obtener decisiones propias del juez natural. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que, conoció el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 30 de abril hogaño, a través de la cual se negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, recalcando que el delito por el que se procede se encuentra enmarcado en el art. 68 A del C.P. como aquellos para los cuales está prohibida dicha sustitución. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado en el libelo introductorio, aludiendo, básicamente, a la improcedencia de la acción constitucional y a la razonabilidad de la decisión cuestionada.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien solicitó se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria para su prohijado, pues se están desconociendo precedentes jurisprudencias que permiten su concesión. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cúcuta confirmó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cartagena, a través de la cual negó al accionante el sustituto de prisión domiciliaria, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por los Juzgados ahora demandados en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia, en este evento, el contenido de la Ley 1474 de 2011, que prohíbe este tipo de beneficios para ciertos comportamientos delictivos, entre ellos, aquellos por los cuales fue condenado el actor (delitos contra la administración pública).
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder la prisión domiciliaria al encartado.
Así las cosas, en la decisión censurada no se logra demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental. Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el libelista en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(Sentencia CC T- 332/06) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13