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STP15885-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15885-2015 Radicación n° 82649 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de SATURNINO BARAJAS ENDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, que amparó el derecho de petición y acceso a la administración de justicia vulnerado por las Fiscalías 4ª y 6ª Especializadas de Popayán; a cuyo trámite fueron vinculados las Fiscalías 2ª y 6ª Especializadas está última de Extinción de Dominio de esa misma ciudad, la Fiscalía 1ª Seccional de Estructura de Apoyo de Santander de Quilichao, el comandante de la Policía Nacional y SIJIN de esa misma ciudad, la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de esa municipalidad y de Popayán, y finalmente la Fiscalía 001 Seccional de Piendamó Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano SATURNINO BARAJAS ENDEZ es el representante legal de la empresa BBB Equipos S.A., la cual además es dueña de la excavadora hidráulica, identificada con el número serial 13SY021HM2318, adquirida por compraventa a la empresa King Products And Equipment Llc, y traída al país mediante declaración de importación número 882013000109534-0.

Dicha empresa arrendó la referida máquina al señor Herney Danilo Hernández Ceballos, quien la transportó al municipio de Santander de Quilichao (Cauca), para el desarrollo de actividades lícitas, tal y como se obligó en el respectivo contrato de arrendamiento. En los primeros días de septiembre de 2014 funcionarios de la policía y miembros de la SIJIN, bajo instrucción de la autoridad accionada, ingresaron al lugar de ejecución del contrato de arrendamiento y sin mediar acto administrativo, orden judicial, o flagrancia por actividad ilícita, retuvieron la retroexcavadora y la ingresaron a un parqueadero de Santander de Quilichao.

A pesar de que se trataba de una supuesta medida policiva, la fiscalía accionada nunca le notificó el acto de aprehensión y decomiso de la excavadora, no le dio oportunidad de contradecir y presentar pruebas, ni tampoco de interponer los recursos a que hubiere lugar. En general, le impidió el ejercicio de su defensa material y técnica, afectándole no solo el derecho de propiedad el cual arbitrariamente le fue arrebatado, sino también su debido proceso.

Frente a lo anterior, la empresa a través del arrendatario, solicitó a la Fiscalía 4ª accionada le indicara sobre la situación jurídica de la excavadora aprehendida y de las razones fácticas que llevaron a su decomiso, por tanto, mediante misiva de 18 de septiembre de 2014, le indicaron que si bien estaba relacionada en la noticia judicial número 19698600033201400886, no había investigación, ni medidas cautelares, ni estaba vinculada a la realización de conductas punibles.

Ante la respuesta ofrecida, en múltiples oportunidades y de forma verbal solicitó se hiciera la restitución material y eficaz para continuar con su explotación, pues al estar detenida sin fundamento alguno, se le ocasionan ingentes perjuicios materiales y extrapatrimoniales; sin embargo, la accionada se negó a tales requerimientos sin expresar una razón jurídica suficiente.

Acude a la jurisdicción constitucional para que se ordene a la Fiscalía 4a Especializada de Popayán reintegre inmediatamente a BBB Equipos S.A. la máquina objeto de decomiso ilegal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de septiembre anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y en proveídos del 22, 24 y 29 vinculó a los sujetos pasivos previamente mencionados. 1.

La asistente de la Fiscalía 4a Especializada de Popayán, señaló que corrió traslado de la tutela a la Fiscalía 2ª Especializada de esa misma ciudad, pues la investigación a la cual hace referencia el accionante se encuentra signada a ese despacho desde el 10 de abril de 2015. Posterior al fallo de primera instancia adicionó su respuesta informando que ese despacho nunca ha tenido asignado el proceso 190016008786201400050, mismo en el que se encuentra involucrada la maquinaria reclamada por el demandante.

Resaltó además, que verificado el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación, pudo evidenciar que ese radicado se encuentra asignado a la Fiscalía 001 Seccional de Caloto, y además existe un trámite de extinción de dominio radicado bajo el No. 157263 a cargo de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Popayán. 2.

La Fiscalía 2ª Especializada de Popayán, señaló que el asunto radicado No. 196986000633201400886 le fue asignado el 10 de abril del año en curso, contentivo de 27 carpetas, incluido el caso matriz en etapa de investigación, en el cual existen en total 75 bienes descritos pero ninguno corresponde a la " máquina excavadora hidráulica identificada con el numero serial 13SY021HM2318, serie SY215Q modelo 2013 ", el cual no se halla en disposición de esa delegada ni física ni jurídicamente.

Refirió, que procedió a oficiar inmediatamente a la Fiscalía 1a Seccional de Estructura de Apoyo de Santander de Quilichao y a la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, para requerirles informaran respecto a si la maquinaria relacionada en la tutela fue objeto de inmovilización o decomiso el día del procedimiento judicial, y de ser así, indicaran el lugar en donde se encuentra en custodia y si el elemento fue puesto disposición de alguna autoridad judicial o administrativa. 3.

El subdirector Seccional de la Policía Judicial CTI de Popayán Cauca, enterado del requerimiento, informó que revisados las actuaciones de Policía Judicial CTI y de Fiscalía, no aparece relacionada la misma, es decir, no se encuentra a disposición de dicho despacho. Agregó que verificó en el sistema SPOA la cadena de custodia de elementos materiales probatorios y evidencia física concernientes al caso y no aparece relacionado el mencionado bien; ante tal situación remitió oficio el 25 de septiembre 2015, dirigido a la Unidad Local del CTI de Santander de Quilichao, a efectos de que esa dependencia verificara en sus archivos si se ha adelantado alguna actividad de judicialización respecto a ese elemento.

Como contestación recibió el oficio número 1213 sin fecha, en donde le fue comunicado que para el mes de septiembre de 2014, no existe actividad alguna realizada por funcionarios del CTI Santander, concernientes con la excavadora en cuestión. Igualmente, afirmó que consultó en el almacén de evidencia y bienes de ese municipio, pero esa máquina no figura con entrada al parqueadero.

Agregó que según diálogo sostenido con el Fiscal encargado de la Estructura de Apoyo de Santander de Quilichao, tuvo conocimiento de que en el mes de septiembre de 2014, la Policía Nacional realizó un procedimiento de varias retroexcavadoras abandonadas de las cuales se presentó una relación escrita. Por lo tanto, dio traslado al Fiscal Seccional que conoció del caso relacionado con la muerte de algunos mineros. 4.

El Fiscal 1º Seccional de Estructura de Apoyo de Santander de Quilichao, adujo que ni la Unidad de Estructura de Apoyo de Santander de ese municipio, ni él, que ha sido su titular, han tenido participación en el caso de la referencia. 5. Por su parte, el titular de la Fiscalía 001 Seccional de Piendamó, informó que fungió como Fiscal 1° Seccional de Santander de Quilichao Cauca, y en dicha calidad le correspondió adelantar el proceso por el homicidio de 13 mineros en esa localidad, y una vez se terminaron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, remitió las diligencias a la Fiscalía Especializada de Popayán, designada por la Dirección Seccional de Fiscalías, junto con los informes de la Policía los cuales daban cuenta de la ubicación satelital donde se encontraban las máquinas abandonadas por los mineros durante más de siete meses luego de haberles quitado las tarjetas computarizadas, así como las plaquetas de identificación de las mismas.

Añadió que otras se encuentran en un parqueadero y de ello hay un inventario de la Policía el cual debe reposar en la carpeta contentiva de la investigación adelantada por la Fiscalía 4a Especializada. Exteriorizó tener conocimiento que fue asignado un Fiscal para lo concerniente a la extinción de dominio, desconociendo el estado de la actuación procesal, pues no cuenta con copias de la misma por no ser competente. 6.

El Fiscal 6° Especializado de Extinción de Dominio de Popayán, señaló que recibió la investigación CUI 190016008786201400050; dentro de la cual había 4 bienes incautados en desarrollo de diligencia de allanamiento y registro, entre los vehículos relacionados se describe uno, que al parecer tiene características o datos similares a la excavadora descrita en la tutela; sin embargo, las particularidades técnicas y datos de identificación no coinciden en su totalidad.

Agregó ser necesario entonces librar orden de trabajo a fin de verificar mediante perito los guarismos de la excavadora puesta a disposición de ese despacho, que guarda mayor similitud con la relacionada en la petición del accionante, y establecer si se trata del mismo bien. 7. Los comandantes de la Policía Nacional y SIJIN de Santander de Quilichao, no dieron contestación a la demanda de tutela, a pesar de haber sido notificados de la iniciación de este trámite.

El a quo amparó las prerrogativas superiores invocadas por el actor, tras encontrar acreditada la falta de respuesta por parte de las Fiscalías 4ª Especializada de Popayán y 6ª Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Por ello le ordenó a dichas autoridades y al comandante de la Policía Nacional y SIJIN de Santander de Quilichao que en el término de 48 horas, de acuerdo a sus funciones y competencias, informen al señor SATURNINO BARAJAS ENDEZ, como representante legal de la empresa BBB Equipos S.A., todo lo relacionado con la situación jurídica actual de la excavadora hidráulica, que fuera objeto presuntamente de decomiso por las autoridades judiciales en septiembre de 2014, en la vereda "San Antonio" del municipio de Santander de Quilichao, Cauca.

Para que éste a su vez, si lo considera conveniente, ejerza sus derechos de defensa y contradicción dentro de la investigación penal que se adelanta por la muerte de unos mineros y en la que al parecer se encuentra vinculada tal máquina. El apoderado de la accionante impugnó la decisión. En síntesis, concretó que el fallo confutado no conduce a un restablecimiento efectivo de los derechos del actor y solicita se ordene la restitución de la máquina que le fue sustraída a BBB Equipos S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura i) la omisión de respuesta por parte de la Fiscalía 4ª Especializada de Cauca, frente a las solicitudes verbales elevadas por éste, respecto a la situación jurídica de la excavadora aprehendida y las razones fácticas que llevaron a su decomiso, ii) de otro lado, solicitó a esa autoridad el reintegro a BBB Equipos S.A., (empresa de la cual es representante legal) de la máquina hidráulica identificada con el número serial 13SY021HM2318.

Es del caso resaltar, que el a quo concedió el amparo frente al derecho de petición en los términos atrás señalados. La línea jurisprudencial sobre la garantía reconocida en el artículo 23 superior, ha sido pacífica en determinar los siguientes como sus elementos esenciales: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores. Énfasis propio). En el sub examine, está debidamente acreditado que el accionante solicitó a la Fiscalía 4ª Especializada le informara sobre la situación jurídica de la máquina y efectuara el respectivo reintegro, a lo cual la autoridad accionada se sustrajo sin motivo aparente.

Así las cosas, se evidencia de las respuestas allegadas al trámite constitucional que aún la Fiscalía 4ª no ha informado al actor la situación jurídica de la excavadora, teniendo la posibilidad de hacerlo, pues contundentemente refirió que: « revisado el sistema misional de la Fiscalía General de la Nación, se ha podido establecer que ese radicado se encuentra asignado a la Fiscalía 001 Seccional de Caloto, y existe un trámite de extinción de dominio radicado bajo el No. 157263 a cargo de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Popayán».

No obstante, dicha información no le ha sido comunicada al demandante. Por consiguiente la referida Fiscalía 4ª no ha resuelto de fondo el derecho de petición, al no haber otorgado una respuesta clara y específica en relación con la situación jurídica de la excavadora. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del reintegro de la máquina excavadora en virtud de las respuestas recaudadas en el trámite de la presente acción se estableció que en la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio de Popayán Cauca cursa investigación radicada bajo el No.157263; dentro de la cual uno de los vehículos relacionados tiene características similares a la maquinaria descrita en la tutela; sin embargo, fue necesario emitir órdenes a policía judicial, para identificarla completamente, lo cual también debe ser informado al demandante.

La existencia del señalado trámite en el cual eventualmente pueda estar involucrada la pluricitada excavadora, impide al juez constitucional adpotar una decisión sobre el particular. No obstante, podrá el actor acudir a dicho trámite para hacer valer sus derechos. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 15