CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15884-2015 Radicación n° 82910 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por la ciudadana LUZMILA GUARNIZO DE LEÓN, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, la ciudadana LUZMILA GUARNIZO DE LEÓN demandó al Banco Popular S.A., para obtener en forma principal el pago de la pensión de jubilación desde que cumplió 50 años de edad, a título de pensión sanción; subsidiariamente la indexación de la misma y la reliquidación de las mesadas ya canceladas.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, (la cual aclaró en providencia de 23 de agosto siguiente), condenó al Banco Popular a pagar pensión de jubilación a la demandante, junto con las sumas dejadas de pagar e impuso costas al demandado.
La alzada se surtió por apelación del demandado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó tal determinación en proveído del 28 de noviembre de 2007. Propuesto recurso extraordinario por el Banco, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 19 Jul. 2011, Rad. 39.923 no casó la sentencia del ad quem. Acude a la jurisdicción constitucional solicitando se dejen sin efecto las sentencias que no le reconocieron su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y se ordene al juzgado accionado indexe y reliquide su primera mesada pensional con fundamento en la fórmula consignada en la SU – 1073 de 2013, ordenando el pago retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas desde los tres años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 6 de noviembre último, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas al inicio de la providencia. La Sala de Casación Laboral aludió a la sentencia de 19 de julio de 2011, e indicó que fue emitida con fundamento en el criterio jurisprudencial imperante de la época sobre la indexación de la primera mesada pensional.
Si bien dicha postura, señaló, ha sido rectificada con posterioridad no por ello puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues fue el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y de cara a la jurisprudencia vigente para ese momento. El Banco Popular informó que el tema debatido fue objeto de resolución en las instancias respectivas, además resaltó, que el cambio de jurisprudencia no se constituye en causal suficiente para anular fallos que producen efectos de cosa juzgada, en tanto, no es posible reabrir el mismo debate.
Señaló como temeraria la actuación del demandante. Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela para cuestionar sentencias judiciales, y por incumplir en el caso concreto con el presupuesto de inmediatez. Solicitó rechazar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el presente asunto LUZMILA GUARNIZO DE LEÓN censura las sentencias que no le reconocieron su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y pretende se ordene al juzgado accionado indexe y reliquide su primera mesada pensional con fundamento en la fórmula consignada en la SU – 1073 de 2013, ordenándose además el pago retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas desde los tres años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa sino ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 17 de agosto de 2007, contrario a lo expuesto por la libelista, procedió a indexar la primera mesada pensional conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, la cual estaba sintonizada con la línea imperante de la Corte Constitucional en cuanto a la necesidad de aceptar la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.
Por tanto, condenó a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional a la demandante y, consecuencialmente, al pago de la diferencia entre lo que venía devengando con lo que realmente correspondía junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales. La anterior decisión fue apelada por el Banco accionado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, concluyendo que « ningún reparo puede hacerle la Sala a la decisión adoptada por el juez de conocimiento en cuanto condenó a la demandada a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación de la demandante».
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8