CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15884-2014 Radicación n° 76613 Aprobado Acta No. 398. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VIRGILIO DUQUE MONTOYA, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y los que atañen a las víctimas en la actuación penal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías, la Oficina Judicial y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito, todos con sede en Manizales, de la Fiscalía Seccional, los Juzgados Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal de Manzanares-Caldas, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Expuso el actor, que el dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), su hermano LUIS CARLOS DUQUE MONTOYA fue asesinado, motivo por el cual solicitó a varias entidades certificación de dicho homicidio con miras a demostrar su calidad de víctima.
El dos (2) de febrero de dos mil trece (2013) presentó solicitud a la Fiscalía Seccional de Manzanares, informándole que luego de una minuciosa búsqueda en los archivos del despacho, no encontró información al respecto. El seis (6) de marzo siguiente, reclamó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, obteniendo como respuesta, que consultados todos los sistemas de información que se manejan en esa Dirección, no hallaron anotación alguna sobre la referida muerte, pues hechos de tal índole eran tramitadas por los Juzgadores de Instrucción Criminal.
Afirma el accionante, que con posterioridad ofició al Juzgado de Instrucción Criminal de Manzanares, entidad que a su vez trasladó la petición al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, obteniendo como respuesta, que teniendo en cuenta que en la Oficina Judicial no reposan expedientes donde se haya adelantado investigación por muerte de su hermano, remitían la petición al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, donde fueron enviados los procesos del desaparecido Juzgado Once de Instrucción Criminal de Manzanares, según información suministrada por el Centro de servicios de los Juzgados Penales de Manizales.
Advierte, que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, le ofreció como respuesta, que la radicación de procesos penales se efectúa por el nombre del procesado y no por el de las víctimas, por lo que no estaban en condiciones de suministrar mayores datos del proceso solicitado. Se dirigió al Juzgado Penal del Circuito de Pensilvania- Caldas-, y allí le comunicaron que revisados los libros radicadores que se llevan en ese Despacho no se encontró anotación alguna al respecto.
El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada no tuvo en cuenta lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que los procesos del extinto Juzgado Once de Instrucción Criminal de Manzanares, fueron enviados a ese juzgado y no realizó una búsqueda exhaustiva del expediente. La constancia de investigación sobre la muerte de su hermano, la requiere para reclamar ante la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas la indemnización precisamente por la muerte de su hermano LUIS CARLOS DUQUE MONTOYA.
Pretende por ello, se le protejan sus derechos constitucionales y fundamentales como el derecho de petición, al debido proceso y los derechos de las víctimas, ordenando en consecuencia al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, que en un término perentorio resuelva el fondo de derecho de petición interpuesto y realice la búsqueda exhaustiva de los requerido y expida la certificación correspondiente.
(…) La Juez Penal del Circuito de La Dorada refirió, con relación a las peticiones elevadas por el accionante, que el 25 de agosto de 2014, le hizo saber al interesado que la radicación de los procesos penales se efectúa por el nombre del procesado y no por el de las víctimas, y en tal sentido no estarían en condiciones de suministrarle mayores datos sobre el proceso a que se refiere.
Desconoce ese Despacho las causas por las cuales el proceso fue remitido al Circuito Judicial de Manzanares, situación que debe conocer la Fiscalía Seccional o el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, sin que resulte cierto que los procesos a cargo del extinto Juzgado Once de Instrucción Criminal de Manzanares, hayan sido remitidos en ese entonces a los Juzgados Penales del Circuito de La Dorada, primero, porque Pensilvania y Manzanares nunca han hecho parte de ese Circuito Judicial, como que siempre han sido independientes, y, segundo, porque de haber ocurrido habría sido causa de algún impedimento, no de los jueces de instrucción criminal, los que pasaron a ser fiscalías, sino por parte de los jueces Penales o Promiscuos de ambos circuitos que los hubieren obligado a apartarse del conocimiento del asunto y a ese judicial a asumir el conocimiento.
Considera no haberle vulnerado al señor VIRGILIO DUQUE MONTOYA el derecho de petición, pues los llamados a suministrarle información sobre el rumbo que tomó la investigación son las autoridades de esa municipalidad que dieron inicio a la misma, como que el registro de la defunción fue ordenada por el Juzgado Penal Municipal de Pensilvania el 2 de junio de 1987.
Solicita se le desvincule del presente trámite tutelar, al no conculcarle derechos fundamentales al accionante. La señora Juez Promiscuo de Familia de Manzanares, explicó que ese Despacho entró en funcionamiento en el mes de marzo de 1991, encargándose de los asuntos de familia y penales en los que intervienen como infractores los menores de edad.
Una vez revisados los libros radicadores y el archivo que reposa en el mismo desde esa época a la actual, no se ha adelantado en el mismo desde esa época a la actual, no se ha adelantado ni tramitado ningún proceso o petición relacionada con el señor VIRGILIO DUQUE MONTOYA y que para el año 2013, concretamente en el mes de febrero, no fue presentada petición alguna por el citado señor DUQUE MONTOYA.
Igual que la anterior, reclama su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión los derechos fundamentales reclamados como conculcados por el actor, por cuanto nunca ha conocido de los trámites aludidos por el accionante. A continuación se pronunció el señor Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania, informando que el 17 del presente año, el señor VIRGILIO DUQUE MONTOYA allegó derecho de petición, solicitando se le expidiera certificación sobre la investigación realizada sobre la muerte de su hermano LUIS CARLOS DUQUE MONTOYA y en lo posible los autores del hecho.
Sostuvo que en esa misma fecha dio respuesta al mencionado derecho comunicándole que revisados los libros radicadores que se llevan en ese juzgado, no se encontró anotación alguna donde apareciera como víctima el ciudadano LUIS CARLOS DUQUE MONTOYA. Advierte, que ese juzgado no ha violado derecho alguno al accionante, al contrario, la búsqueda fue minuciosa y ardua, ya que los datos aportados por el petente fueron muy pobres parta (sic) la realización de dicha labor.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares en respuesta a la acción constitucional, informó que revisados los libros radicadores que allí se llevan, se constató que no se encuentra ninguna investigación relacionada con los hechos relatados por el actor, tampoco fue arrimada solicitud alguna por parte del señor VIRGILIO DUQUE MONTOYA, por lo que mal podría hablarse de vulneración a su derecho de petición por parte de esa dependencia. Señaló, que como juez de ese Despacho tomó posesión del cargo en el año 2008, esto es, mucho tiempo después al acaecimiento de los supuestos fácticos relacionados por el accionante.
Por lo anterior, solicitó se le absuelva de la acción tuitiva, toda vez que no se suscitado la conculcación de los derechos esenciales del señor Duque Montoya con el actuar de ese judicial. El Jefe de la Oficina Judicial de Manizales, puso en conocimiento, que el 10 de octubre de 2013, recibieron derecho de petición interpuesto por el señor Virgilio Duque Montoya, solicitando constancia o certificación de la investigación de la muerte de su hermano Luis Carlos Duque Montoya, asesinado en Pensilvania el uno de junio de 1987.
El 24 de octubre de ese mismo año, se le dio a conocer al petente que en la oficina judicial de Manizales no reposan expedientes donde se haya adelantado investigación por la muerte de su consanguíneo y que su petición fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, donde fueron enviados los procesos del extinto Juzgado Once de Instrucción Criminal de Manzanares, según información suministrada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Manizales.
También dio respuesta a la demanda tutelar el señor Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, señalando que el 11 de marzo de 2013, el señor Virgilio Duque Montoya elevó derecho de petición ante esa Seccional, requiriendo certificación de investigación adelantada por la muerte del señor Luis Carlos Duque Montoya. Dos (2) días después el Coordinador de Fiscalías de la Ley 600 de 2000, le informa al peticionario que en los sistemas de información de esa entidad no hay anotación respecto de la muerte del señor Luis Carlos Duque Montoya, al tratarse de investigaciones conocidas por los juzgados de Instrucción Criminal.
El expediente no se encuentra en los archivos, ni en la base de datos, libros, registros y sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación de esta Seccional. La búsqueda del asunto, de acuerdo a la información entregada por el mismo accionante, debe efectuarse exhaustivamente en los archivos, libros y registros del Juzgado Penal de Pensilvania, ya que en ese municipio ocurrieron los hechos en junio de 1987.
Con el paso del tiempo, -27 años-, muchos de los libros que se llevaban fueron desaparecidos, pues las administraciones anteriores no tenían enlaces efectivos para entregar y recibir, quedando entonces pocos libros de consulta que dificultan conocer el destino final de algunos expedientes y libros radicadores que puedan dar luces sobre ellos.
No obstante lo anterior, dieron instrucciones para agotar los mecanismos de búsqueda manual y electrónica, tendientes a obtener la información requerida por el peticionario. La Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esta Seccional, observó que en momento alguno ese Centro recibió escrito con las descripciones que en la demanda de tutela asemeja el señor Duque Montoya y que por la competencia y jurisdicción de los hechos materia de análisis, es casi improbable que el expediente del occiso haya sido parte de ese judicial, ya que el Juzgado extinto Once de Instrucción Criminal de Manzanares, siendo el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, que por reparto que para la época de los hechos hacía parte de esa jurisdicción judicial y que habida cuenta es el competente directo para tramitar lo concerniente a las solicitudes de todo lo emanado de esa investigación. Empero, habiéndose realizado una minuciosa búsqueda en los sistemas de información de los desaparecidos Juzgados de Instrucción Criminal de Manizales y demás archivos históricos, no se encontró información al respecto suministrada de manera escrita, lo que hace verídico y como en los mismos hechos de la demanda expone, no existe un oficio radicado como tal, solicitando la información pretendida y poder dar una respuesta, siendo imposible brindar una respuesta sin que exista una petición o solicitud de ello.
Concluyó, que para llegar a un resultado verás y no disoluto, hace énfasis en que en esa área se tienen protocolos establecidos de manejo de información, marcando la obligación adquirida sobre la documentación que se maneja tanto interna como externa. El último en dar respuesta, fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares- Caldas-, pone en conocimiento que luego de revisado el sistema de archivo de los procesos que pudieron haber sido tramitados en ese Juzgado y donde fuera víctima el señor Carlos Duque Montoya, no hallaron información al respecto.
Reitera, que no cuenta con más elementos para aportar, en aras de propender a solucionar el objeto por el cual se instauró la acción de tutela, pero estarán prestos a acatar lo que en el fallo de la misma se ordene si en algo les atañe. La Fiscalía Seccional de Manzanares, guardó silencio conforme a la demanda y las pretensiones expuestas por el señor Virgilio Duque Montoya.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la solicitud de protección constitucional solicitada, por cuanto, conforme a los informes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, se establece que las peticiones elevadas por el actor han sido debidamente contestadas con fundamento en la información que cada uno de los demandados se encuentra en condición de suministrar.
LA IMPUGNACIÓN Para el demandante, pese a las respuestas negativas ofrecidas por la autoridades a las que se ha dirigido para encontrar información atinente a la muerte de su familiar, resulta importante resaltar que en el entonces Juzgado Penal Municipal de Pensilvania –hoy Promiscuo Municipal- sí aparece información que guarda memoria acerca del hecho violento que da cuenta del deceso de su hermano, autoridad que en el año de 1987 habría ordenado al Notario Único de Pensilvania proceder de conformidad con los detalles del homicidio, determinándose como causa de la muerte “anemia aguda, herida de bala”.
A partir del conocimiento de esa información, es que el accionante demanda del juez de tutela de segundo grado recopilar los datos que permitan esclarecer los hechos que circundaron la muerte de Luís Carlos Duque Montoya. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3] (Subraya y negrilla fuera de texto). [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, con base en la pretensión formulada por el señor DUQUE MONTOYA en el libelo tutelar, se tiene que su inconformidad, primordialmente, yace en la deficiente respuesta que recibió por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) respecto de la búsqueda de expediente alguno que hubiera condensado la investigación por la presunta muerte violenta de su hermano, acaecida en el año de 1987, ello en virtud de la información dada por la Notaria Única del Circuito de Pensilvania –Caldas- que da cuenta de la solicitud elevada por el Juzgado Penal Municipal de esa localidad de asentar el registro civil de defunción de señor Carlos Duque Montoya y de la remisión del diligenciamiento al Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Manzanares.
Verificada las contestaciones que la juzgadora demandada le ofreció al accionante, mediante oficios No. 4981 del 25 de octubre de 2013 y 3826 del 25 de agosto de 2014, pronto se advierte que tal manera de responder se acompasa con la realidad que refleja la dificultad en dar con el paradero de la investigación que echa de menos el petente, pues no solo se trata de sucesos perpetrados hace más de dos décadas, periodo durante el cual la transformación del derecho procesal penal en Colombia ha conducido, entre otros aspectos, a la abolición de algunos despachos judiciales, sino porque la escasa información suministrada por el actor, determinada por el nombre de su familiar, dificultan el hallazgo de cualquier actuación, pues los libros radicadores que reposan en la agencia judicial demandada no registran dato alguno por el nombre del occiso.
Pero, adicional a lo anterior, nótese como la accionada en la última fecha reseñada, se desprende un notable cuestionamiento respecto de la información que pueda reposar en Despacho, pues le indicó al petente que: « De todos modos el proceso no tendría por qué estar en el Circuito Judicial de La Dorada, ya que como Usted afirma, el deceso de su hermano se produjo en perímetro urbano de Pensilvania, el cual es un Circuito Judicial independiente que nunca ha hecho parte de La Dorada (Caldas), razón por la cual le sugiero indagar en las Fiscalías Seccionales o en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania donde muy seguramente le darán información sobre el destino final de dicho proceso. » Información que es ampliada por la funcionaria judicial en cita cuando, al suscribir el informe requerido por el juez de tutela de primer grado, entre otros apartes, señaló: 3.
Desconoce este despacho las causas por la cuales el proceso al que hace referencia el peticionario haya podido ser remitido al Circuito Judicial de Manzanares (Caldas), pero si lo fue, sobre tal situación debería dar razón bien la Fiscalía Seccional o el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania /Caldas), sin que resulte cierto que los proceso a cargo del extinto Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Manzanares (Caldas) hayan sido remitidos en aquél entonces a los Juzgados Penales del Circuito de La Dorada (Caldas), primero porque Pensilvania y Manzanares nunca han hecho parte de este Circuito Judicial, como que siempre han sido independientes y, segundo, porque para haber ocurrido, habría sido a causa de algún impedimento, no de los jueces de instrucción criminal que, recuérdese, pasaron a ser Fiscalías, sino por parte de los Jueces Penales o Promiscuos de ambos Circuitos que los hubieren obligado a apartarse del conocimiento del asunto y a éste judicial a asumir su conocimiento. 4.
Es de resaltar que el Juzgado, pese a la dificultad que se anunció desde un comienzo referida a que no se llevaba libro radicador de procesos por víctimas sino por procesados, y que además se está indagando por un caso surgido a raíz de unos hechos ocurridos en el año de 1987, época cuando la competencia para conocer del delito de Homicidio radicaba en los extintos Juzgados Superiores y no los Juzgados Penales del Circuito, antes de darle respuesta a su petición procedió a revisar los Libros Radicadores de los extintos Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito y del actual Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), con resultados infructuosos en lo que toca con el hallazgo de algún proceso por el mencionado delito en el que hubiese podido ser ofendido el hermano del querellante, y el día de hoy se entabló comunicación telefónica con la Coordinación de la Unidad Seccional de Fiscalías de esta municipalidad inquiriendo por dicho proceso, obteniendo como respuesta que en el sistema de información que a nivel Departamental maneja dicha Institución no aparece constancia de la existencia de proceso penal alguno donde aparezca como víctima el señor LUIS CARLOS DUQUE MONTOYA.
Así las cosas, destaca la Sala que la respuesta dada por la juzgadora accionada de manera alguna se muestra evasiva e insuficiente, por el contrario, se reitera, enuncia de manera razonable los motivos por el cuales no es viable darle curso a la solicitud elevada por el petente, funcionaria que, por demás, ajusta su proceder al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, como tampoco los demás vinculados al presente trámite, quienes le han brindado al demandante las explicaciones que igualmente les impide acceder a lo requerido.
Ahora bien, pese a la reconocible frustración que conlleva en el actor la imposibilidad de dar con el paradero de la investigación que se habría adelantado por la muerte de su familiar, es dable señalar que al no verificarse la vulneración de las garantías fundamentales que reclama el actor no puede el juez de tutela acceder a las pretensiones reclamadas por el impugnante, quien, con la información que paulatinamente ha recibido y que destaca en el trámite tutelar, en la que se colige el posible extravío de una actuación judicial, bien puede acudir a la Fiscalía General de la Nación para poner en conocimiento esos hechos, conforme lo ha habilitado la propia Corte Constitucional, para quien tal forma de proceder no solo se constituye en un derecho « sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravío el expediente. »[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-600/95] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19