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STP15883-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15883-2015 Radicación n° 83037 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Procuraduría Regional del Cauca, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que amparó el derecho de petición de JHONIER ALEXANDER RAMÍREZ, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Penitenciarios y Carcelarios; trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán y a la entidad opugnadora.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el pasado 31 de agosto JHONIER ALEXANDER RAMÍREZ formuló ante la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Penitenciarios y Carcelarios queja disciplinaria en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, denunciando el incumplimiento de las decisiones de tutela, y posteriores incidentes de desacato, que a su favor emitieron el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que a la fecha haya «dado respuesta de fondo a mi solicitud».

Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, que considera vulneradas con el silencio de la demandada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de octubre último, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, tras relatar el trámite surtido con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra del INPEC, en procura de su derecho fundamental a la salud, informó que desde el mes de agosto de 2015 la entidad ha pretendido cumplir la orden de amparo, no obstante el interno se niega a asistir a las terapias programadas.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones incoadas. La Procuraduría Regional del Cauca demandó se desestime la presente solicitud de tutela, dado que no existe vulneración del derecho de petición. En tal sentido, refirió que la solicitud elevada por el actor fue atendida en el ámbito de sus competencias. Asimismo, indicó que recibida la queja acudió a Caprecom con el propósito de establecer la veracidad de los supuestos fácticos en que se fundamenta, determinando que al accionante se le ha brindado la atención médica integral en las diferentes especialidades que requieren sus patologías.

Indagación cuyos resultados fueron informados al interesado con Oficio No. 2617 del 24 de septiembre de 2015. Las demás autoridades guardaron silencio. El a quo accedió al amparo. Argumentó que «el requirente acude al derecho de petición para elevar una queja, sin que la entidad accionada se tome el tiempo para instituir contestación, sea esta afirmativa o negativa.

Han transcurrido más de quince días y el interno no ve satisfecho su derecho.» La Procuraduría Regional del Cauca impugnó el fallo, insistiendo en las explicaciones ofrecidas al contestar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura se promueve contra la Procuraduría accionada, ante la falta de repuesta a la solicitud elevada por el actor el 31 de agosto de 2015, mediante la cual interpuso una queja disciplinaria en contra del INPEC.

Sea lo primero advertir, contrario a lo señalado por el a quo, que la vulneración alegada por el accionante no debe analizarse bajo la óptica del derecho de petición sino del debido proceso, pues el escrito cuya contestación echa de menos el señor RAMÍREZ está encaminado a impulsar la potestad disciplinaria del Estado y, por consiguiente, trasciende la órbita de las peticiones simples.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, impera precisar que de conformidad con el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en la fase inicial de la actuación se restringe el principio de publicidad, de la siguiente manera: « en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia » (Art. 95, énfasis propio). En esta etapa, cualquier información sobre el trámite o acceso al expediente se permite solamente a las partes de la actuación, a saber, el investigado, su defensor y el Ministerio Público (Art. 89), mas no al quejoso, cuya condición es de simple interviniente (sentencia C – 293 de 2008).

Por tal razón, el quejoso carece de facultades al interior del proceso disciplinario, pues su intervención « se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión » (parágrafo del Art. 90).

Las reseñadas en el párrafo precedente, constituyen taxativas excepciones a la regla general establecida por la norma, encaminada a la exclusión del quejoso, a quien el legislador pretendió dejar al margen del procedimiento disciplinario, salvo por las actividades allí señaladas. En cuanto a lo que aquí interesa, se le autoriza a conocer el diligenciamiento, exclusivamente, para efectos de sustentar la impugnación contra la absolución o el archivo, de donde surge diáfano, que en ningún otro caso puede tener acceso a las piezas que lo conforman.

La Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta involucre además violación de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario), la diferencia de trato que implican tales restricciones tiene justificación en la Carta Política, como sigue: Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste.

En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta.

De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.

(Sentencia C – 014 de 2004). El actor aduce que pretende conocer el trámite adelantado con relación a su queja. No obstante, sin lugar a dudas las determinaciones preliminares quedan cobijadas por la disposición previamente señalada, que no hace distinción alguna. Así las cosas, el demandante solamente podrá conocer las decisiones allí adoptadas cuando se cumpla alguna de las oportunidades legales para hacerlo: al recurrir la absolución o archivo en su calidad de quejoso o cuando se levante la reserva, momento para el cual toda la ciudadanía puede acceder al plenario.

En consecuencia, la Corte encuentra que el silencio de la entidad accionada no resulta contrario a derecho, sino razonable y justificado en el marco jurídico aplicable. En ese orden, no quebranta los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio, ni cualquier otro. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7