Tutela de 2ª Instancia n.° 101582 José Ramón Cossio Olarte Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15882-2018 Radicación n. ° 101582 (Aprobado Acta n. 395) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Linda Marina Cárdenas González, en representación de su hijo A.M.A.C [tercero con interés], frente a la decisión proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho al debido proceso de José Ramón Cossio Olarte, vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor JOSE RAMON COSSIO OLARTE instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA CAQUETA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA -CAQUETÁ, con el fin que se tutele su derecho fundamental a la libertad, debido proceso y al derecho de defensa y contradicción y, en consecuencia, solicita (i) que se declare que el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia y el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, incurrieron en violación al debido proceso, al emitir las providencias fechadas el nueve (9) de marzo de 2018 y su confirmación el (21) de marzo de la primera anualidad;
(ii) que se declare que el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia y el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, incurrieron en violación al debido proceso, al emitir las providencias fechadas el 12 de junio de 2018 y su confirmación el 25 de junio de la presente anualidad; (iii) que se deje sin efecto, ni valor alguno las providencias enunciadas;
(iv) que se ordene emitir oficios a las autoridades encargadas de hacer cumplir las órdenes de arresto y multa Informando que fueron dejadas sin valor ni efecto y (v) que una vez se declare revocadas las providencias proferidas por el Juez Segundo Penal Municipal de Florencia y el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, de considerarse pertinente, se ordene rehacer todo el trámite incidental.
Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, el accionante alude, que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia -Caquetá, el 3 de abril de 2017 profirió sentencia de tutela a través de la cual amparó los derechos fundamentales del menor [A.M.A.C.], en los términos allí consignados; con ocasión de la misma, señala que, previas comunicaciones enviadas al Jefe Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutelas, Dr. Luis Freddyur Tovar y al Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutelas, Dr. Luis Carlos Gómez Jaramillo, advirtiendo sobre el cumplimiento del fallo del 3 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta localidad, el 9 de marzo de 2018 resolvió sancionarlos por desacato con dos días de arresto y multa de 5 smlmv, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. Que con posterioridad, mediante comunicaciones del 7 y 22 de mayo del año en curso, nuevamente fueron requeridos para dar cumplimiento a la orden de tutela referida e igualmente se les solicitó ordenar al representante legal de Coomeva EPS S.A., sede Florencia Caquetá, José Ramón Cossio Olarte, acatar lo señalado en la sentencia del 3 de abril de 2017, por lo que, ante su inminente vinculación a la actuación, a través de la Analista Jurídica Regional de Coomeva EPS, solicitó su desvinculación de la misma y la nulidad de lo actuado, petición a la que no accedió el Despacho accionado y en ese mismo auto se abrió el incidente de desacato en contra de Coomeva EPS S.A., sede Florencia Caquetá, representado por José Ramón Cossio Olarte, y sobre el cual finalmente el 12 de junio de 2018 se resolvió imponer como sanción por desacato a José Ramón Cossio Olarte como Representante Legal de Coomeva y a Luis Freddyur Tovar como Director General de Coovema EPS S.A., dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) smlmv; la referida providencia fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. Advierte el actor que informó al Despacho accionado, que no era la persona responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, toda vez que la persona encargada de ello en la Regional Centro Oriente a la cual pertenece la ciudad de Florencia era el Dr. Luís Alfonso Gómez Arango, como Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales e igualmente que su superior jerárquico era el Dr. Luis Freddyur Tovar.
Indicó que el 31 de julio de 2018 se radicó una solicitud de suspensión de sanción, con soporte de consignación electrónica por valor de $4.251.240 a favor de la IPS Medicina Integral del Caquetá para la prestación de los servicios domiciliarlos requeridos por el menor, además de entregar la autorización de servicios No. 480066 para suministro de pañales y medicamentos, información que fue puesta en conocimiento del representante del menor con datos de fechas de entrega de medicamentos, no obstante, se evidencian en el sistema autorizaciones sin reclamar.
Afirma que el 10 de agosto de 2018, nuevamente se le notifica la sanción por desacato que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, consistente en cinco (5) días de arresto y ocho (8) smlmv, ante el supuesto incumplimiento al fallo de tutela, responsabilidad que le atribuye pese a los innumerables avisos hechos por la EPS de quienes son las personas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela de la Regional Centro Oriente.
Alega que mediante comunicación del 13 de agosto de 2018 le fue informado que la solicitud de inejecución de la orden de arresto y multa dictada dentro del trámite de incidente de desacato, le había sido negada, haciendo caso omiso a los innumerables informes presentados sobre las gestiones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo.
El 29 de agosto de 2018 se reiteró solicitud de inejecución de la orden de arresto y multa, siendo igualmente negado. Acto seguido, allega en extenso documentación a través de la cual pretende acreditar el cumplimiento de la orden de tutela emitida en contra de Coomeva EPS y en favor del menor [A.M.A.C.], los que, según él, no han sido tenidos en cuenta por la Juez Segundo Penal Municipal de Florencia -Caquetá, pues pese haber solicitado en varias oportunidades la inejecución de la sanción en su contra, la misma le ha sido negada.
Alegó además como aspecto puntual de la vulneración del derecho al debido proceso, no haber sido notificado de manera personal de los autos interlocutorios con que se dio apertura a los incidentes de desacato, de manera tal que pudiera ejercer su derecho a la defensa y a controvertir las pruebas en su contra, situación en virtud de la cual, se solicitó al Despacho accionado la nulidad de lo actuado, pero dichA solicitud jamás fue valorada por parte de los operadores judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia resaltó que el accionante no se encuentra facultado para promover acción de tutela a favor de Luis Alfonso Gómez Arango y Luis Fredyur Tovar, toda vez que no allegó mandato que lo legitime para presentar la demanda en representación de éstos, ni demostró actuar en calidad de agente oficioso.
Indicó que los demandados incurrieron en un defecto fáctico al pasar por alto las circulares CSJCAQC 17-99 y CSJAQC 18-69, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que dan cuenta del personal adscrito a la EPS COOMEVA y llamado a responder ante los incumplimientos de dicha EPS a decisiones judiciales proferidas en su contra, quedando en evidencia su error en el juicio valorativo de la prueba, siendo este ostensible, flagrante y manifiesto, que incidió de manera directa al momento de resolver el incidente de desacato.
Adujo que las decisiones de desacato incurrieron el referido defecto, pues pese a que José Ramón Cossio Olarte funge como representante legal de Coomeva EPS, no es la persona llamada a acatar los fallos de tutela, toda vez que a partir del 3 de marzo de 2017, es el Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales, Luis Alfonso Gómez Arango el llamado a velar porque aquello se cumpla.
En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de José Ramón Cossio Olarte y ordenó: […] DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia -Caquetá, emitida el 12 de junio de 2018 y la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá el 25 de junio de 2018.
Por los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia -Caquetá que proceda a decidir sobre el fondo del incidente de desacato promovido por los representantes legales del menor [A.M.A.C] el 18 de mayo de 2018. Bajo este entendido deberá vincular al trámite incidental a Luis Alfonso Gómez Arango en su calidad de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos, para tal efecto por Secretaría devuélvanse los cuadernos remitidos en calidad de préstamo.
LA IMPUGNACIÓN Linda Marina Cárdenas González, en representación de su hijo A.M.A.C. [tercero con interés], manifestó que las actuaciones desplegadas por los despachos accionados buscan la protección de sus derechos fundamentales, pues aunque ha trascurrido más de un año, las directivas de COOMEVA EPS no han cumplido integralmente el fallo de tutela.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, dentro del incidente de desacato en el que resultó sancionado con 2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 3 de abril de 2017 el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia amparó los derechos a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana del menor A.M.A.C. y ordenó a COOMEVA EPS, continuar realizando a tiempo todas las actividades que sean necesarias y que se requieran para garantizarle al paciente el acceso a las prestaciones médicas que requiera.
Ante el presunto incumplimiento de la orden judicial, Linda Marina Cárdenas González, en representación de su hijo A.M.A.C., solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato, al interior del cual, la Analista Jurídica de COOMEVA S.A., solicitó la desvinculación de José Ramón Cossio Olarte de conformidad con lo señalado por en la Circular CSJAQC-17-99 del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la que le informa a las autoridades judiciales de ese Distrito Judicial que: […] A partir del 3 de marzo de 2017, el encargado de cumplir los fallos de tutela de la REGIONAL CENTRO ORIENTE (Regional a la cual pertenece la ciudad de Florencia Caquetá) es el Dr. LUIS ALFONSO GOMEZ ARANGO, […] quien ostenta el cargo de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales, así mismo es de indicar que su superior jerárquico es el Dr. LUIS FREDDYUR TOVAR […].
Pese a lo anterior, la titular del referido juzgado, mediante auto del 12 de junio de 2018 sancionó a Cossio Olarte, en su condición de representante legal de COOMEVA EPS con 2 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El 25 del mismo mes y año el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, en sede de consulta, confirmó la decisión de primera instancia. Conforme con lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al dejar de tener en cuenta las manifestaciones realizadas por el accionante, las cuales daban cuenta que, de acuerdo con la organización de COOMEVA EPS, aquél no era el encargado de cumplir el fallo de tutela dictado a favor del menor A.M.A.C. Y es que en las decisiones emitidas por los demandados no se explicaron las razones por las que pese a que en la renombrada EPS existe el cargo de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales, éste o su superior jerárquico, no son los encargados o están en imposibilidad, de acatar las órdenes dadas en la sentencia. Tal aspecto, pone al descubierto que los accionados dejaron de sustentar en debida forma el grado de responsabilidad subjetiva en cabeza del representante legal de COOMEVA EPS, José Ramón Cossio Olarte y, por esa razón, no existe ninguna salida diferente a la de anular el trámite con el fin de que desde el inicio se vincule a todos los responsables de cumplir la providencia judicial y establecer en cada uno de ellos su grado de responsabilidad, luego de lo cual si será procedente emitir las sanciones que haya lugar en caso de desconocimiento de las disposiciones del juez constitucional.
La Sala no pretende desconocer que la parte incidentante es un sujeto de especial protección [menor de edad], sin embargo, ello no puede servir de fundamento para que se soslayen los derechos fundamentales de Cossio Olarte dentro del trámite incidental. Por tanto, la orden emitida por el A quo está encaminada que el Juzgado 2º Penal Municipal de Florencia, rehaga el trámite incidental en el que propenda por el acatamiento del fallo de tutela del 3 de abril de 2017 y se garanticen los derechos fundamentales del menor A.M.A.C. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folio 12 – cuaderno n.° 2. � Cfr. Folios 3 a 7 – ibídem. � Cfr. Folios 8 a 11 – ibídem.
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