Micelio
STP15882-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 83005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15882-2015 Radicación n° 83005 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FANNY NAVARRO TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del mismo Circuito Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Ángela Liliana Herrera González, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.A.P.H., encaminado al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de Arturo Parra Domínguez.

Dicho trámite se promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y por tener interés en las resultas del proceso, se vinculó a la ahora accionante FANNY NAVARRO TORRES y a su hija Laura Juliana Parra Navarro. Al proferir sentencia, el despacho de primer nivel resolvió sustituir la pensión a favor del menor M.P.A.H. y la actora NAVARRO TORRES, asignándole a cada uno el 50% de la prestación. Sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el numeral segundo de esa decisión « para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de continuar pagando la pensión a FANNY NAVARRO TORRES».

Por lo anterior, la memorialista acude ante la jurisdicción constitucional para censurar el fallo de segundo nivel, que en su criterio vulnera sus prerrogativas superiores, sin pormenorizar las razones de disenso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de octubre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite al sujeto pasivo mencionado y vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Este último, sin hacer ninguna consideración sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, informó que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de julio de 2015 y no ha sido devuelto. El Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.I.S.S., tras reseñar el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, pidió se le desvincule de este trámite.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y pidió se niegue por improcedente el amparo deprecado, por cuanto la providencia de segunda instancia no se ofrece caprichosa ni carente de justificación. El a quo negó el amparo. Consideró que de las actas de audiencia allegadas con el escrito de tutela no se advierte la vulneración de las prerrogativas superiores de la actora.

Destacó, además, la imposibilidad de conocer las providencias censuradas, por cuanto no fueron aportadas por la demandante ni remitidas por el juzgado convocado, pese haberlas requerido. La memorialista impugnó el fallo, sin detallar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado al desatar el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora Ángela Liliana Herrera González en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.A.P.H., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, Laura Juliana Parra Navarro y la señora FANNY NAVARRO TORRES, quien la califica como vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.

En el presente asunto, la misma petición que se eleva mediante la acción de amparo, fue presentada y resuelta en primera y segunda instancia por la jurisdicción ordinaria laboral, pero contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso de casación. Como la accionante no agotó el recurso extraordinario a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tales circunstancias, para la Colegiatura resulta evidente que la parte actora desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del excepcional mecanismo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8