Tutela 94383 BLANCA IRENE HERNÁNDEZ BELTRÁN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15881-2017 Radicación n° 94383 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA IRENE HERNÁNDEZ BELTRÁN, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional -CAR-.
Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría Judicial 22 Ambiental de Facatativá, la Dirección Regional de la CAR Gualivá y la Dirección de Control Interno Disciplinario de la misma entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, mediante auto DRGU 0266 del 1º de marzo de 2017, la Dirección Regional Gualivá de la CAR inició procedimiento administrativo de carácter sancionatorio ambiental contra BLANCA IRENE HERNÁNDEZ RUIZ. Lo anterior, debido a la omisión en el cumplimiento, por parte de ésta, de las normas de protección de zonas especiales (franja protectora de la quebrada La Terema en el predio Bugambil del municipio de Útica - Cundinamarca).
Mediante Resolución 265 del 21 de julio de 2017, la entidad accionada impuso como medida preventiva la suspensión inmediata de las adecuaciones y actividades realizadas en la franja protectora de la quebrada. A la par, en auto 1136 de la misma fecha, le formuló pliego de cargos por la presunta infracción a las normas ambientales. Por tal razón, el 3 de agosto de 2017, la parte actora presentó recusación contra el Director Regional Gualivá de la CAR, con el propósito de que se aparte del conocimiento del proceso seguido contra la demandante.
Así mismo, el 4 de agosto siguiente, ésta radicó queja ante la Dirección de Control Interno Disciplinario de la CAR, pues en su criterio el funcionario «abusó de su poder dentro del trámite sancionatorio». Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a la fecha no ha recibido respuesta a la recusación planteada, así como a la queja promovida.
En consecuencia, solicitó que se levanten los sellos fijados en la entrada del predio que es de su propiedad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Corporación Autónoma Regional CAR solicitó se niegue la demanda de tutela.
Aclaró que dio respuesta a las solicitudes promovidas por la parte actora, pues en oficio del 13 de agosto de 2017, el Director Regional de la CAR Gualivá, le comunicó a la demandante que no aceptaba la recusación interpuesta. Adujo que la accionante tiene otros medios de defensa para cuestionar los actos administrativos. La Dirección de Control Interno Disciplinario, informó que dio trámite a la queja presentada por HERNÁNDEZ BELTRÁN. Por ende, solicitó se niegue el amparo reclamado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. En primer lugar, indicó que las garantías constitucionales invocadas por la parte actora no fueron quebrantadas. De otra parte, señaló que la demanda de tutela se torna improcedente para que se levanten las medidas preventivas impuestas, porque para ello puede ejercitar la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. Con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal se confirmará, al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se demandan.
Las razones para esta conclusión son las siguientes: Dentro del expediente se encuentra debidamente acreditado que la recusación propuesta por la accionante el 3 de agosto de 2017, fue resuelta mediante oficio DRGU del 23 de agosto siguiente por el Director Regional Gualivá, en el cual no aceptó la recusación. En virtud de lo anterior, remitió las diligencias ante la Dirección General de la CAR a efectos de que se resuelva de fondo el asunto, surtiéndose el trámite respectivo.
Ahora bien, respecto de la queja interpuesta el 4 de agosto de 2017 ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CAR, se estableció que en auto del 23 de agosto de 2017, tal dependencia ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Director Regional Gualivá de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, el cual está radicado bajo el expediente 1621, por los hechos referidos en la queja.
Situación que fue comunicada a la accionante en oficio 20172137136 del 24 de agosto de 2017 y el cual recibió el 29 de agosto siguiente, tal como se advierte de la guía 19625868. Lo anterior permite concluir a la Sala, que en el presente asunto se surtió el procedimiento previsto para estos casos por parte de las autoridades competentes. Por esa razón, mal podría sostenerse que se vulneraron las garantías invocadas por la accionante.
En cuanto a la pretensión encaminada a que se ordene el levantamiento de los sellos de la obra. Es necesario indicar que tal medida preventiva se encuentra contenida en el auto 0265 del 21 de julio de 2017, determinación que constituye un acto administrativo y, por ende, puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –), cuya caducidad, es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio, la medida provisional de suspensión de los efectos nocivos del acto administrativo (Art. 230-3), lo que constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por BLANCA IRENE HERNÁNDEZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2