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STP15881-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15881-2015 Radicación n° 82979 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de JORGE ALBERTO OSPINA MURILLO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 4º Laboral del mismo Circuito Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor Carlos Gabriel Correa Jaramillo promovió un proceso ordinario laboral en contra del ciudadano mencionado, deprecando el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y consecuente pago de las acreencias laborales de allí derivadas. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 19 de agosto de 2014.

Interpuesto el recurso de apelación, en proveído del pasado 25 de agosto la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó dicha determinación y, en su lugar, accedió a las solicitudes deprecadas por el actor, decisión contra la cual, asegura, no procedía el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional para censurar el fallo de segundo nivel, que en su criterio vulnera sus prerrogativas superiores, dado que incurrió en defecto fáctico.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de septiembre anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite al sujeto pasivo previamente mencionado y vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira, quienes guardaron silencio. El a quo negó el amparo, tras considerar razonable la decisión confutada.

El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se propone respecto del fallo de segundo nivel, que tras revocar el de primer grado, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Carlos Gabriel Correa Jaramillo y el accionante, condenándolo al pago de las prestaciones sociales derivadas de ésta.

Indicó el actor que contra dicha providencia no procedía el recurso extraordinario de casación, en razón de la cuantía. Así las cosas, impera indicar que ninguna de las pruebas obrantes en el presente asunto permite establecer con certeza el monto al que ascendía la cuantía del proceso laboral. Por tanto, no es posible afirmar tajantemente que ésta superaba los 120 SMLMV, que es un requisito de procedencia del recurso de casación (Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el Art. 43 de la Ley 712 de 2001).

Entonces, como no está demostrado que la accionante tuviera la posibilidad de interponer la impugnación extraordinaria, debe prevalecer la presunción de veracidad y buena fe en cuanto a su afirmación según la cual la cuantía de la actuación era menor a la cifra mencionada. En consecuencia, no se encuentra acreditado el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por lo que impera estudiar de fondo el sub judice.

No obstante, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal empezó por examinar los presupuestos fácticos de la demanda. Luego, examinó los medios de conocimiento obrantes en la actuación, a partir de los cuales concluyó que existió una relación laboral entre el accionante y el señor Correa Jaramillo en el lapso comprendido del 19 de enero de 2004 al 10 de mayo de 2012 Lo anterior, tras analizar las normas especiales que rigen a quienes, como el entonces demandante, se desempeñan como conductores de vehículos de servicio público (taxi); asimismo, estudió las particulares circunstancias de subordinación que envuelve esta labor.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7