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STP15880-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 01 de 1984Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Tutela 94368 ELIZABETH QUIÑONEZ CASTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15880-2017 Radicación 94368 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ELIZABETH QUIÑONEZ CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.

Al trámite fueron vinculados el Departamento de Policía del Putumayo y el Archivo General de esa institución.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La accionante manifiesta que interpone la presente acción de tutela en nombre propio y «como agente oficioso del señor Iver Guillermo Solís», en razón a que convivió con él y, fruto de esa unión, concibieron dos hijos. En concreto, refirió que su compañero permanente estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 15 de abril de 1991 hasta el 16 de mayo de 1995, fecha en que, por Resolución 10079 de 1995, la Policía Nacional declaró su muerte presunta, luego de que desapareciera de la Estación de Policía de Villagarzón (Putumayo), el 16 de mayo de 1993.

Informó que por ese hecho recibió una indemnización, acorde con las previsiones del Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, debido a que el ex policía no estuvo vinculado al servicio activo por el periodo mínimo de 15 años, no se causó a su favor ni de sus hijos el derecho a percibir la correspondiente asignación de retiro o pensión de sobrevivientes.

Por otra parte, indicó que el 13 de agosto del 2014 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional copia de la historia laboral de Iver Guillermo Solís, requerimiento en virtud del cual recibió un informe administrativo en el que se asegura que el 16 de mayo de 1993, el mencionado ciudadano fue secuestrado por un grupo guerrillero en la Estación de Policía de Puerto Umbría (Putumayo), hechos en lo que también murió el agente Miguel Enrique Castellón Hernández y resultó herido Fredy Figueroa Dorado.

Así las cosas, denunció la accionante que la Policía Nacional falseó las circunstancias en que desapareció su compañero permanente y, por tanto, la declaración de muerte presunta carece de validez. Por ello, ha elevado varias peticiones ante la institución accionada, la última de éstas el 4 de mayo de 2017, con el propósito de esclarecer la desaparición de Iver Guillermo Solís. Igualmente, solicitó copia de los siguientes documentos en copias auténticas: 1.

Informativo de carácter prestacional 0006 del 20 de agosto de 1993 y sus anexos. 2. Actuación judicial por medio de la cual se declaró la muerte presunta del mencionado ciudadano. 3. Registro civil de defunción de Iver Guillermo Solís. 4. Antecedentes de las operaciones y actividades desarrolladas con el fin de rescatar al agente de la Policía Nacional secuestrado. 5.

Datos sobre el grupo que cometió el secuestro y, de existir, una relación de las pruebas de supervivencia ofrecidas por éste, e 6. Investigación adelantada por la Fiscalía 32 de Mocoa en procura de establecer los responsables de la muerte del Agente Miguel Enrique Castellón Hernández, el secuestro de Iver Guillermo Solís y las lesiones personales sufridas por Fredy Figueroa Dorado, según denuncia penal presentada por el Cabo Segundo Gustavo Antonio Peláez Orozco, quien al momento de los hechos ejercía como Comandante de la Estación de Policía de Villagarzón. Además, demandó al Director General de la Policía Nacional que, con fundamento en esas pruebas y la hoja de servicios 12915734, profiera el acto administrativo por medio del cual admita que Iver Guillermo Solís se encuentra secuestrado desde el 16 de mayo de 1993, sin obtener ninguna respuesta.

Finalmente, precisó que requiere la anterior documentación para procurar ante los miembros de las desmovilizadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP- información respecto de la suerte de su compañero permanente, su liberación o la ubicación de sus restos. Por tales motivos acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y los de su compañero permanente.

Consecuente con ello, pidió que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que declare, a través de resolución, el secuestro de Iver Guillermo Solís, envíe copia de ésta al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal del Ministerio de Defensa Nacional –Fondelibertad- y le entregue copia íntegra de los documentos reseñados en la petición del 4 de mayo de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 15 de agosto de 2017, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Comandante del Policía de Putumayo solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. Aclaró que, de acuerdo al informativo prestacional por desaparición presunta aportado por la accionante, la investigación adelantada con posterioridad a los hechos permitió establecer que el 16 de mayo de 1993 Iver Guillermo Solís se evadió del servicio y salió sin permiso de la estación de Villagarzón con destino a Puerto Umbría en compañía de otros dos uniformados, con quienes desarrollaba actividades delictivas (hurto y extorsión).

Así mismo, se acreditó que en la referida fecha fueron sorprendidos por miembros de la guerrilla de las FARC EP cuando intentaban robar a una ciudadana en su lugar de residencia, lo que originó varios disparos por parte de los milicianos. Este hecho derivó en la muerte de un agente y causó heridas graves a otro. A la par, determinó la huida y desaparición de Iver Guillermo Solís. Por ende, destacó que los planteamientos del presunto secuestro no tienen sustento probatorio, ni legal.

Además, cuestionó que la peticionara no haya ejercido las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la resolución que decretó la muerte presunta. Finalmente, aseguró que todas las postulaciones de la demandante han sido resueltas de manera oportuna y congruente con lo solicitado. El Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional argumentó que la totalidad de las peticiones presentadas por la demandante fueron contestadas en el término oportuno. Explicó que algunos de los documentos no reposan en sus instalaciones, ni se conoce el paradero de los mismos, motivo por el cual no se pudieron expedir las copias reclamadas.

Por lo demás, indicó que el caso examinado desconoce el principio de subsidiariedad, toda vez que la demandante cuenta con otros medios de defensa para controvertir el acto administrativo expedido el 16 de mayo de 1995. A su vez, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional aseguró que el requerimiento radicado por la actora el 4 de mayo de 2017 fue contestado mediante oficio del 29 de junio siguiente.

Como prueba de ello allegó copia del referido documento. La primera instancia negó el amparo. Encontró que las respuestas notificadas a la actora con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela son constitucionalmente admisibles y, en consecuencia, concluyó que la vulneración del derecho de petición invocada nunca existió. Así mismo, determinó que la pretensión encaminada a modificar la Resolución 10079 del 21 de junio de 1995 es improcedente, en razón a que su legalidad debe desvirtuarse en ejercicio de las acciones jurisdiccionales diseñadas por el legislador.

La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. A través del ejercicio de la presente demanda de tutela, la accionante pretende: que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que, mediante acto administrativo, declare el secuestro de Iver Guillermo Solís y envíe copia de ese documento al Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal del Ministerio de Defensa Nacional –Fondelibertad- y que le entregue copia de los documentos reseñados en la petición del 4 de mayo de 2017.

Ambas postulaciones serán denegadas, como se pasa a exponer: En primer lugar, advierte la Corte que la Resolución 010079 del 21 de junio de 1995, por medio de la cual se declaró definitivamente desaparecido Iver Guillermo Solís y se dispuso darle de baja por presunción de muerte, pudo ser controvertida a través de los recursos de reposición y apelación (artículo 50 del Decreto 01 de 1984 –Código de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de los hechos), con la finalidad de que las autoridades competentes la revocara o modificara.

Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo refutar su contenido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 136-2). Al margen de lo anterior, la interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del mencionado acto administrativo ante la misma autoridad que lo expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 69 del Decreto 01 de 1984 –Código de lo Contencioso Administrativo- y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

Ahora bien, acorde con las pruebas aportadas al presente trámite, por Oficio S-2017-023513 del 29 de junio de 2017, el Jefe Encargado de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional negó la solicitud de la actora encaminada a que se declarara el secuestro de su compañero permanente. Sobre el particular, advierte la Sala que si bien dicha determinación está contenida en un oficio, ello no le quita su carácter de acto administrativo, pues independientemente de la forma del instrumento o mecanismo que use la Administración (resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para materializar las determinaciones que adopta, si éste contiene la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular y concreta, es un acto administrativo susceptible de control judicial.

(Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1º de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). En ese orden, es manifiesto que es susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).

Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

En segundo término, la accionante censura que no se haya atendido de manera íntegra la petición que formuló el 4 de mayo de 2017, encaminadas a obtener copia de la hoja de servicios que a nombre de su compañero permanente reposa en la Policía Nacional. No obstante, encuentra la Sala que el Jefe Encargado de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional envió dicho documento a la interesada.

En efecto, mediante comunicación oficial del 29 de junio de 2017, remitió los documentos que a nombre del actor se encuentran bajo custodia de dicha institución. Además, tal respuesta fue debidamente notificada a la actora, dado que ésta y sus anexos fueron aportadas como prueba dentro de la presente demanda te tutela. Tal contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue atendido de fondo. Ahora bien, cuestiona la actora que no se le hayan expedido copia de unos documentos que, según las respuestas de las entidades accionadas, nunca existieron y, por tanto, no puede disponerse que se remitan copia de los mismos, ni derivar de esa circunstancia alguna irregularidad.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 30 de agosto de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo solicitado por ELIZABETH QUIÑONEZ CASTRO. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2