Radicado 76001220400020240139101 Número interno 142602 Impugnación de tutela Luis Alberto Rivas FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1588-2025 Radicación n°. 142602 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO RIVAS, frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de la mencionada ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 17 de enero de 2025.] Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 6° y 8° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de esa misma especialidad, ambos de Cali.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1.1.- Luis Alberto Rivas ha sido condenado dentro de los procesos 193201739674[footnoteRef:2], 193201708670000[footnoteRef:3] y 76001600019320160082300[footnoteRef:4], en este último a la pena de 54 meses de prisión por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, la cual en principio estuvo a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y actualmente del Juzgado 9° de la misma especialidad. [2: Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.] [3: Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.] [4: Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.] 2.1.2.- Por parte del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal dentro del radicado 76 001 6000 193 2017 39674 00 mediante auto interlocutorio N.º 2213 del 29 de octubre de 2024, librando librándose (sic) la correspondiente boleta de traslado a prisión domiciliaria, pero del Juzgado 9, despacho que con auto de sustanciación No. 2176 del 5 de noviembre procedió a emitir boleta de encarcelación ante el EPC Villahermosa, a fin de que continúe con el descuento de la sanción impuesta dentro del SPOA 76001600019320160082300. 2.1.3.- De la revisión del expediente 19320160082300 evidencia que ha estado privado de libertad por cuenta de dicho proceso por un lapso de 4 años, 22 días, según interlocutorios proferidos dentro del mismo, el cual anteriormente estaba bajo vigilancia del Juzgado 2º despacho que le concedió prisi[ó]n domiciliaria la cual no le ha sido revocada y tampoco se [l]e ha adelantado el trámite administrativo establecido en el Art. 477 del C. de P. Penal. 2.1.4.- Elevó derecho de petición ante el Juzgado 9º solicitando aclaración de su situación jurídica e igualmente solicitó libertad condicional acompañando arraigos familiares y sociales y por parte del área de jurídica fue enviada la documentación correspondiente, según le fue notificado el 6 de noviembre de 2024. 2.2.- Son sus pretensiones que se revise de manera minuciosa el proceso por el cual actualmente descuenta pena dentro del radicado 76001600019320160082300, para poder gozar de beneficios como PPL».
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela solicitado, luego de evidenciar que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor. 4. Destacó que el accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario como consecuencia de la pena impuesta en el radicado No. 76001600019320160082300, actuación que está a cargo del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues en los restantes asuntos (Rad. 193201739674 y 193201708670000) se le concedió la prisión domiciliaria. 5.
Respecto de dicho despacho, resaltó que con auto del 26 de noviembre de 2024 le negó la libertad condicional deprecada y, si bien el juzgado no valoró la totalidad de la información remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad respecto del tiempo descontado por el actor y su proceso de resocialización, ello obedeció a que el pronunciamiento se efectuó antes de que arribara la documentación al proceso (2 de diciembre de 2024), de manera que no podría atribuirse una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de su actuar. 6.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que lo adecuado para el libelista era solicitar nuevamente al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y no al juez de tutela, que precise el tiempo de pena descontada en el proceso No. 76001600019320160082300, pues es por dicha actuación que continúa privado de la libertad en establecimiento carcelario.
IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales a los contenidos en el libelo inicial. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. 12.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 13.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:5]. [5: CC T-713/2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». 14.
Entiéndase entonces que la solicitud de libertad condicional elevada por el actor no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro del proceso de ejecución de penas No. 76001600019320160082300. 15. En el presente asunto, no comparte esta Sala de Tutelas la conclusión a la que arribó el A-quo, pues conforme a los antecedentes narrados en la demanda, se observa que el demandante solicitó la libertad condicional al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al tiempo pidió al Centro Carcelario remitir la documentación pertinente al despacho para que efectuara dicho análisis de fondo: «2.1.4.- Elevó derecho de petición ante el Juzgado 9º solicitando aclaración de su situación jurídica e igualmente solicitó libertad condicional acompañando arraigos familiares y sociales y por parte del área de jurídica fue enviada la documentación correspondiente, según le fue notificado el 6 de noviembre de 2024». 16.
Bajo ese panorama, resultaba pertinente analizar el deber funcional del Centro Carcelario de enviar de manera oportuna la documentación requerida y su consecuente recepción por parte del juez de ejecución de penas, pues de ello dependía la decisión que debía adoptar. 17. Si bien en el auto del 26 de noviembre de 2024 se pronunció sobre la libertad condicional deprecada y la negó, también lo es que la cartilla biográfica de LUIS ALBERTO RIVAS arribó al proceso el 2 de diciembre de la misma anualidad, por manera que la demora en la remisión de la documentación no le resultaba atribuible y, por el contrario, le asistía el derecho de obtener un nuevo pronunciamiento respecto del aludido subrogado. 18.
No obstante lo anterior, previo a emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Sala de Tutelas verificó el radicado No. 76001600019320160082300 en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y constató que el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con auto del 23 de enero de 2025, le concedió la libertad condicional: ACTUACIONES DEL PROCESO FECHA TIPO ACTUACIÓN (sic) ANOTACIÓN (sic) CUADERNO FOLIO 23/01/25 Auto concede libertad condicional VML - INTER#160 (23/01/25) - RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que, a la fecha de esta providencia, LUIS ALBERTO RIVAS, ha purgado un gran total de CUARENTA Y NUEVE (49) MESES Y DIECINUEVE PUNTO CINCO (19.5) DÍAS de la pena impuesta.
SEGUNDO: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL a LUIS ALBERTO RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.005.877.588 por un período de prueba de 4 meses y 10.5 días. 19. Así las cosas, como la autoridad demandada cumplió con lo solicitado por el demandante; esto es, se pronunció de fondo sobre lo requerido y le concedió el subrogado de libertad condicional deprecado, lo procedente será declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 20.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela; en consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular indicó: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.
Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».[footnoteRef:6] [6: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 21. Adicionalmente, en sentencias T-045/08 y 085/18, reiterado en sentencia T-104/20, expuso que la carencia actual de objeto en materia de acciones de tutela puede presentarse durante o después de radicada la demanda y su acaecimiento debe ser anterior a la firmeza de la decisión judicial que ponga fin a la controversia, ya sea en sede de instancia o de revisión: «La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en términos prácticos, esta modalidad de carencia actual de objeto [hecho superado] ocurre cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha [por completo], ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Ello por cuanto no habría riesgo que detener o vulneración que cesar, de tal suerte que la decisión que pudiera adoptarse al respecto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. La sustracción de materia puede presentarse durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisión judicial en firme que se profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisión». 22.
En síntesis, como la solicitud del demandante fue atendida por el juzgado accionado durante el trámite de la tutela, lo procedente será revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13