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STP1588-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 102588 Adriana Cardona García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP1588-2019 Radicación N.° 102588 Acta 35 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ADRIANA CARDONA GARCÍA contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Señala la apoderada de la señora Adriana Cardona García, que su representada tiene la calidad de víctima en el proceso que se sigue en contra del señor Julián Andrés García Tabares, por el delito de lesiones personales dolosas; que actualmente se encuentra pendiente de lectura de sentencia condenatoria, tras la aprobación de un preacuerdo entre partes.

Aduce que luego de varios aplazamientos, la audiencia de Lectura de fallo se fijó para el pasado 27 de junio, sin embargo, una vez instalada la misma la defensa solicitó la preclusión de la investigación con base en la causal 1 del artículo 332 CPP, respecto del pago de indemnización por perjuicios. Para ello aportó dictamen pericial de avalúo de daños solicitado a la Fiscalía, así como el título de depósito judicial a nombre de la víctima, por la suma indicada en el dictamen.

Durante dicha audiencia, la víctima presentó oposición directa al monto tasado en el mencionado informe pericial, en razón a la forma en que fueron derivados los perjuicios morales. Con base a ello, el Juzgado 2 penal municipal de Rionegro despachó de forma desfavorable la solicitud elevada por la defensa de precluir la causa, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Juez 3 penal del circuito de Rionegro, mediante auto del pasado 10 de agosto.

En aquella providencia se adujo que no se había dado traslado previo del dictamen pericial a la víctima, con el fin de presentar objeciones al mismo. Teniendo en cuenta tal motivación del juez ad quem, la defensa del procesado incoa ante el Juzgado de primera instancia, dos solicitudes escritas para que se dé el correspondiente traslado del dictamen pericial a la víctima, previa realización de la audiencia de Lectura de sentencia. El despacho judicial, mediante auto de sustanciación, comunica al defensor que lo considerado en su escrito resulta una nueva petición, que deberá resolverse en la audiencia programada.

En efecto, una vez instalada dicha diligencia el pasado 13 de septiembre, el juzgado decide rechazar de plano la solicitud de la defensa sobre el traslado del dictamen pericial, al considerar que ya la decisión se encuentra ejecutoriada, pues no se acogió la pretensión de preclusión solicitada por la defensa en pretérita ocasión, auto que fue confirmado en su integridad por la segunda instancia. Señaló que frente a tal decisión, no procedía recurso alguno. La defensa del procesado interpuso y sustentó recurso de queja, que correspondió nuevamente al Juez 3 penal del circuito de Rionegro, quien mediante auto del pasado 26 de octubre resolvió: “declarar la nulidad de lo actuado en la pasada audiencia del 13 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se disponga la actuación incidental de traslado del dictamen pericial que valoró los perjuicios sufridos por la señora Adriana Cardona García, de acuerdo a lo expuesto en la parte expositiva de esta providencia”.

En definitiva, la accionante considera que existe vulneración al debido proceso en la causa investigada, pues con la última decisión antedicha se prorroga una vez más la fallida audiencia de Lectura de fallo, y en su lugar se abre una nueva oportunidad para que la defensa dé traslado a un dictamen pericial cuyo conocimiento y pronunciamiento ya se ha efectuado por todas las partes e intervinientes.

En otras palabras, se dilata de forma injustificada el procedimiento penal, y se retrotrae una actuación que ya había sido decidida. Además, al no ser posible recurrir la decisión frente a la cual se alega la vulneración, esto es, el auto que declaró la nulidad de la orden que no da traslado a un dictamen pericial, no existen mecanismos de defensa para acudir al interior del proceso penal en curso, y en todo caso, hay vulneración de los principios de celeridad y eficacia al repetirse una diligencia cuyos presupuestos ya han sido abordados en previa oportunidad.

Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y se deje sin efecto el auto del pasado 26 de octubre proferido por el Juzgado 3 penal del circuito de Rionegro, en consecuencia, se ordene al accionado resolver exclusivamente lo que concierne al recurso de queja. EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal que la cuestión objeto de debate debía ser solucionada a través del proceso penal en el que CARDONA GARCÍA interviene como víctima, por cuenta del ejercicio de los recursos o los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto no se avizoraba la materialización de algún perjuicio irremediable.

Por esas razones negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN En criterio de la apoderada judicial de ADRIANA CARDONA GARCÍA, los medios de defensa ordinarios no son eficaces para garantizar la protección de sus derechos, pues todas las actuaciones que se deriven del traslado del dictamen pericial, se generaron de una «actuación judicial ilegal» y así sucede, igualmente, con los recursos que puedan proceder.

Además, estima que se vulnera la igualdad material al permitir «un nuevo debate sobre la preclusión de la investigación por indemnización de perjuicios», aun cuando es clara su inconformidad con el monto tasado. También expone que aunque se trate de un «hecho futuro», la decisión sobre la preclusión podría afectarla, dado que es claro que al juez ahora accionado le corresponderá conocer de la impugnación contra lo que se decida y una recusación dilatará el asunto, que cuenta con una prescripción cercana[footnoteRef:1], lo que derivaría en una eventual lesión a los derechos de la víctima. [1: Señala que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 16 de junio de 2017.] Pide, por esas razones, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos el auto que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según la apoderada judicial de ADRIANA CARDONA GARCÍA, desconoció el despacho accionado.

El acto judicial cuestionado se emitió el 28 de octubre de 2018 y la demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 19 de noviembre siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. La libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. La discusión relacionada con el contenido del dictamen pericial y la tasación de los perjuicios debe ser definida al interior del cauce ordinario, donde la demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

En ese sentido, tales alegaciones deben ser controvertidas en el trámite penal, dentro de la audiencia incidental que para tal efecto se lleve a cabo. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

En cuanto al segundo aspecto de controversia, esto es, el auto del 26 de octubre de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro declaró la nulidad de la actuación adelantada en diligencia del 13 de septiembre de 2018 «para que en su lugar, se disponga la actuación incidental de traslado del dictamen pericial que valoró los perjuicios», no se avizora alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.

En efecto, aun cuando ese funcionario tenía a su cargo, en aquella oportunidad, el análisis sobre el recurso de queja propuesto por el defensor de Julián Andrés García Tabares – procesado –, encontró necesario nulitar la actuación, de oficio, porque observó «la violación de los derechos fundamentales… del procesado», al momento en que la primera instancia dispuso no correr el traslado correspondiente del dictamen pericial para establecer si era procedente o no decretar la preclusión de la actuación por indemnización integral.

Aunque la demandante disienta de tal proceder, no se concluye de qué manera podría afectar sus garantías fundamentales, pues además de que se permite al procesado ejercitar un mecanismo que posibilite la terminación del proceso por otras vías, se autoriza que la demandante controvierta esa pretensión por el cauce correspondiente. Ello es ajeno a alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela.

Igual sucede con el resultado de aquél trámite incidental o una eventual prescripción de la acción que no se muestra inminente. Tales aspectos, como bien expone la accionante, son «hechos futuros e inciertos» que escapan a la esfera de protección de la tutela, sobre lo cual dijo la Corte Constitucional en fallo T-652/12: … si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado.

La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro (negrillas agregadas). Finalmente, no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela de forma transitoria. Entonces, como las censuras que propone la demandante deben definirse a través de los cauces de defensa ordinarios que tiene a su disposición dentro del trámite penal, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que se adelanta contra Julián Andrés García Tabares.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13