Radicación N°89904 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1588-2017 Radicación N° 89904 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR LEONARDO MARTINEZ ROA, mediante apoderado, contra el fallo del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de fecha 16 de diciembre de 2016, por medio del cual denegó, por improcedente, el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, presuntamente violados por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos relevantes para abordar la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El 10 de mayo de 2009, el accionante fue privado de la libertad tras ser capturado por la Policía Nacional, e ingresó a la Cárcel Modelo tres días después. 2. El Juzgado 67 penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías sustituyó la medida de aseguramiento intramuros por la detención domiciliaria, decisión que se hizo efectiva el 15 de mayo de 2009. 3.
Afirma el apoderado del accionante, que el señor MARTINEZ ROA se vio obligado a cambiar su dirección de residencia, pues no pudo cumplir con el canon de arrendamiento, y por ello debió trasladarse a la vivienda de su señora madre[footnoteRef:1]. [1: Fl. 31 c. Tribunal.] 4. El 19 de septiembre de 2009, el INPEC efectuó visita al lugar en el cual se encontraba inicialmente detenido el hoy accionante sin que fuera encontrado allí. 5.
El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 19 Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria donde negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 6. Esta sentencia fue apelada y el 3 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó y, consecuentemente, se ordenó la captura del señor MARTINEZ ROA, la cual se hizo efectiva el 16 de febrero de 2016. 7.
Mediante apoderado, en sede de ejecución de penas, el hoy accionante solicitó que se le concediera la libertad condicional, en tanto ya había cumplido con las tres quintas partes de la pena (entre el 10 de mayo de 2009 y el 29 de noviembre de 2016). Esto, por cuanto nunca le fue revocado el beneficio de la detención domiciliaria. 8. El 18 de mayo de 2016, mediante auto, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la concesión de la libertad condicional al accionado, por cuanto no contaba con el tiempo necesario para que se le otorgara este beneficio. 9.
Concretamente, el Juzgado de Ejecución de Penas tuvo en cuenta 2 periodos de privación de la libertad. El primero, comprendido entre el 10 de mayo de 2009 y el 19 de septiembre de 2009 (fecha en la cual se realizó la visita a su domicilio inicial y no fue encontrado). El segundo, comprendido entre el 8 de febrero de 2016 y el 18 de mayo de 2016 (fecha en que se tomó esa decisión).
Conforme a ello, encontró que el sancionado tan solo había descontado 7 meses y 22 días de los 104 correspondientes a la pena efectivamente impuesta y el Juzgado de Ejecución de Penas concluyó que el sancionado no había redimido las tres quintas partes de la pena. Por tanto, no cumplía con los requerimientos para acceder al beneficio solicitado. 10.
Ante esta decisión, el apoderado del accionante presentó acción de tutela por considerar que la providencia constituyó una vía de hecho, en tanto menoscabó el derecho fundamental de su poderdante al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta el periodo durante el cual el señor MARTINEZ ROA permaneció en el domicilio de su señora madre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Por auto del 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, asumió el conocimiento de la acción impetrada y procedió a notificar de su existencia al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2. Igualmente, vinculó a la actuación al Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.
El 9 de diciembre de 2016, el INPEC respondió la acción de tutela aduciendo carece de la competencia para impartir órdenes o autos que decidan sobre la viabilidad de conceder la libertad condicional a un condenado. 4. El Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías descorrió el traslado de la acción señalando que a su cargo estuvo la audiencia de Legalización de Captura, Formalización de la Imputación y Medida de Aseguramiento dentro del proceso adelantado contra EDGAR LEONARDO MARTINEZ.
Así mismo, indicó que en el marco de esas audiencias impuso como medida de aseguramiento la detención domiciliaria. 5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad legalizó la captura del accionante y posteriormente le negó el beneficio de la libertad condicional.
Así mismo, precisó que la función de dicho Centro es velar por el ingreso oportuno de correspondencia y peticiones a cada uno de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como emitir comunicaciones y realizar las notificaciones dispuestas por esos despachos judiciales. Por estas razones, solicitó que no se profiriera sentencia en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Penal, negó el amparo solicitado por cuanto no se ejercieron los mecanismos de defensa judicial de los que disponía el afectado. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El escrito de impugnación señaló que no fue posible recurrir la decisión de primera instancia, porque entonces no contaba con las pruebas documentales necesarias para desvirtuar las afirmaciones relativas al tiempo de privación de la libertad de MARTÍNEZ ROA.
En consecuencia, indica que al ser la apelación un medio inidóneo para garantizar el derecho era procedente la presentación de la acción de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Se cuenta con competencia para decidir la impugnación, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.
Frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente no se encontró sustento alguno que permitiera desvirtuar los argumentos esgrimidos por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas en su decisión del 18 de mayo de 2016. 3. Confrontada la fundamentación del fallo impugnado con los argumentos que sustentan la discrepancia del apoderado del accionante, la Sala concluye que aquel debe ser confirmado por las razones que se plasman a continuación. 4.
A partir de la sentencia C-590/05 de la Corte Constitucional, precedente vinculante por haber hacho tránsito a cosa juzgada constitucional y estar dotado de efectos erga omnes, la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones, tanto genéricas como específicas.
Entre las primeras, se encuentra como presupuesto que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque el amparo se caracteriza por ser subsidiario y residual. 5. En el presente caso es innegable, porque así lo reconoce el impugnante, que la providencia judicial cuestionada admitía los recursos ordinarios de reposición y apelación. Sin embargo, de estos no se hizo uso. 6.
Por otra parte, si bien es admisible que la tutela pueda ser procedente cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial no es un medio idóneo para asegurar la protección de los derecho fundamentales concernidos, la aseveración que en este caso hace el impugnante no puede admitirse porque, bien miradas las cosas, el defecto deriva del litigante quien reconoce que carecía de soporte probatorio, lo cual conduce a inferir que igual falencia presentaba la solicitud inicial dirigida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7.
Además, ante la existencia de nuevos elementos de juicio, al defensor, o al mismo sentenciado, le era perfectamente viable volver a plantear la solicitud de otorgamiento de la libertad condicional, máxime cuando, en general, las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen ejecutoria formal. 8. En consecuencia, no se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por tanto, su denegación fue correcta por parte del a quo, ya que el juez constitucional no puede usurpar el ámbito funcional del juez natural.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2. Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2