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STP1588-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta Incidente de Desacato Tutela. Rad. 71984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1588-2014 Radicación No 71984 Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Corte de la providencia del 31 de enero de 2014, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sancionó a las doctoras LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en su condición de Gerente General de la Caja de Previsión de Comunicaciones - CAPRECOM E.P.S y OLGA GIRALDO LOAIZA, Directora Regional de esa entidad, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de salud y vida digna del interno JAMER ARTURO OCHOA POSADA, recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada- Caldas.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de abril de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, tuteló los derechos fundamentales de salud y vida digna incoados por JAMER ARTURO OCHOA POSADA, contra la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada y la E.P.S. CAPRECOM, en consecuencia, ordenó: a la Dirección del EPAMS La Dorada y a la EPS CAPRECOM, que dentro de las competencias de cada uno, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, y si aún no se ha hecho, se gestione la asignación de una cita con medicina general al accionante se proceda con la efectuación (sic) de la misma.

En ella deberán valorarse las molestias en los riñones y dificultad para caminar que viene presentando el actor. Así también se ordena la efectiva prestación de los servicios médicos que le sean prescritos por el profesional de la medicina –tales como entrega de medicamentos, remisión para citas con especialistas, o las demás que requiera en un término adicional de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la culminación del lapso anterior.

En caso de haberse procedido ya a la valoración general y restare la efectividad de los servicios médicos ordenados allí, las accionadas cuentas con un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación d este fallo, para efectivizar lo ordenado. 2. El accionante propuso incidente de desacato y 8 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Manizales requirió a las autoridades accionadas para que manifestaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela calendado 22 de abril de 2013. 3.

Durante el traslado ofreció respuesta exclusivamente el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, quien informó que observada la historia clínica del interno, pudo determinar que la última valoración médica fue realizada el 1 de octubre de 2013, en el cual se le diagnóstico «trastorno depresivo y masa en parpado» por lo que solicitó a la Coordinación de CAPRECOM, valoración por oftalmología y terapia farmacológica. 4.

Conforme lo anterior, mediante decisión calendada 22 de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, realizó un segundo requerimiento a CAPRECOM y comisionó al Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada, para que indagara a JAMER ARTURO OCHOA POSADA, sobre el cumplimiento del fallo y los servicios médicos prestados con posterioridad al trámite de desacato.

La anterior diligencia se realizó el 24 de octubre de 2013, y el accionante insistió en que se le ha negado los servicios médicos para cada uno de los padecimientos que lo aquejan, esto es: ojos (masa ocular), en los oídos, en los riñones y de tipo mental. 5. En la misma oportunidad, CAPRECOM EPS-S, a través de la doctora OLGA GIRALDO LOAIZA, allegó un listado de las consultas que fueron asignadas al actor en el siguiente orden: i) logo-audiometría: 16 de octubre de 2013, ii) imitansia acústica o impedanciometria, el 16 de octubre de 2013; iii) consulta control medicina especializada el 10 de octubre de 2013; iv) colocación en inserción de prótesis dental: 9 de octubre de 2013 y v) radiografía de torax el 1º de octubre de 2013. 6.

Conocido lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 27 de octubre de 2013, ordenó la apertura formal de incidente de desacato contra las doctoras LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en su condición de Gerente General de CAPRECOM, OLGA GIRALDO LOAIZA, Directora Regional de esa entidad, (notificación folios 49 y 46, respectivamente, cuaderno incidente.) y la Dirección de la Cárcel de La Dorada – Caldas. 7.

Durante dicho traslado la Dirección al EPAMS – La Dorada, el 9 de diciembre de 2013 señaló que revisada la historia clínica del interno, no se observaron valoraciones médicas por oftalmología ni urología, por lo tanto le solicitó a CAPRECOM EPS, la pronta y efectiva valoración. Se pronunció igualmente CAPRECOM, allegó una copia de los reportes históricos de los servicios autorizados al accionante, cuya última cita data del 23 de octubre de 2013, sin seguimiento o tratamiento. 8.

Finalmente el 31 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, resolvió el incidente y declaró en desacato a las doctoras: LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, en su condición de gerente general de CAMPRECOM EPS y la doctora OLGA GIRALDO LOAIZA, Directora Regional de la misma entidad,… sanciona a la señoras TOVAR PULECIO y GIRALDO LOAIZA, con cinco (5) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. iii) Desvincula del presente trámite al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente. 3.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado en determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido. 4.

En efecto: en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, « como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial» (CSJ STL, 12 Nov. 2003, rad. 15116). 5.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 6.

En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició con el auto del 27 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días hábiles a la Gerente General de CAPRECOM E.P.S. doctora LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO y la Directora Regional de esa entidad doctora OLGA GIRALDO LOAIZA, durante dicho traslado y demás requerimientos, las referidas representantes, fueron conocedores de las necesidades médicas del accionante y la urgencia de realizarle los tratamientos médicos especializados y continuos, para los padecimientos que fueron también verificados por el Médico del Centro Carcelario. 7.

También el accionante a través de declaraciones juramentadas, dio a conocer al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que entre tanto se dio inicio el incidente de desacato, CAPRECOM empezó a programar las citas con especialistas, las que finalmente no determinaron tratamiento, medicamentos, ni continuidad, y la última data del 23 de octubre de 2013, al respecto destaca: CAPRECOM para enviar como alguna prueba al interior del desacato, me hizo tomar una radiografía en la cual se ven claramente los plomos incrustados en mis riñones que me están matando lentamente, mi orina es muy fuerte, muy caliente, estoy quedando lisiado porque no puedo caminar, a CAPRECOM, como no le interesa si vivo o si muero… llevo casi dos años interponiendo dos acciones de tutela para tratar de salvar mi vida y que alguien vea mis derechos fundamentales como ser humano que soy… en la Cárcel ni médicos hay, ni droga, ni nada.

El dicho del actor, encuentra respaldo en lo señalado por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de La Dorada, quien destaca el estado de salud del interno y el haber requerido varias citas con especialistas, sin ningún tipo de respuesta por parte de CAPRECOM. 8. Igualmente CAPRECOM en sus alegatos defensivos, informa como última cita el 23 de octubre de 2013, sin que se aprecia en el recurrido histórico allegado algún tipo de tratamiento, para los padecimientos que han sido reconocidos por el médico general del centro carcelario. 9.

Vistas así las cosas, para la Sala es claro que el comportamiento desplegado por las doctoras LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Gerente General de la Caja de Previsión Social -CAPRECOM- y OLGA GIRALDO LOAIZA Directora Regional de esa entidad, a quienes directamente se les dio la orden de realizar un tratamiento médico continuo respecto de los padecimientos que aquejan al interno JAMER ARTURO OCHOA POSADA, es indicativo de que no les asiste el ánimo de cumplir cabalmente con la sentencia de tutela, pues de las pruebas aportadas ello se deduce. 10.

Finalmente en cuanto a los argumentos presentados por el doctor GONZALO GUSTAVO LEAL, Subdirector de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, quien interviene en la etapa de consulta, referidos a que la orden de tutela no podía estar dirigida en contra de la gerente general, por haberse delegado la contratación de servicios de salud a la Dirección Territorial de CAPRECOM Caldas, corresponde indicar que la delegación interna de funciones y desconcentración de una entidad, no puede ser fundamento para no ejecutar las decisiones judiciales, por el contrario son los directores y gerentes, como representante legales, quienes tienen la capacidad de redireccionar la ordenes, en este caso, si correspondía a una delegada, debió haberse instado a dichos funcionarios, para que efectuaran todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento del fallo de tutela.

En cuanto a las últimas citas programadas con especialistas que informa el representante de la entidad se autorizaron a favor del actor, corresponde destacar que las mismas tan solo se traducen nuevamente en la falta de continuidad del tratamiento, pues como se dijo la última data del 23 de octubre de 2013 y solo con posterioridad a la sanción, esto es para el mes de febrero del año en curso, se agendan nuevamente sin que dicha programación sea suficiente para determinar que se ha generado una procedimiento integral encaminado a la recuperación del actor.

En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente asunto, se configura el desacato, pues la entidad accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin mayores disquisiciones que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo.

Motivo por el cual la decisión proferida el 31 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, será objeto de confirmación. Además porque en las sanciones impuestas a la Gerente General de la Caja de Previsión Social y la Directora Regional de CAPRECOM, se respetaron los parámetros establecidos en la Constitución y la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual sancionó a las doctoras LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, Gerente General de la Caja de Previsión Social -CAPRECOM- E.P.S. y OLGA GIRALDO LOAIZA, Directora Regional de esa entidad. Y, 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 8 14