CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15879-2015 Radicación n° 82797 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHON JAIRO LEITON GUERRERO respecto de la sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo invocado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento situado en el mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales, la Fiscalía 11 Seccional y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad, así como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, tras ser capturado en flagrancia, el 23 de enero de 2012 se formuló imputación al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cargo al que se allanó. Dado que la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, recobró su libertad inmediata.
El 28 de febrero siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena de Descongestión con Funciones de Conocimiento verificó la legalidad de la aceptación de responsabilidad y acto seguido condenó al procesado de manera congruente con dicha manifestación, a la pena principal de 81 meses de prisión. Como no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción ni la prisión domiciliaria, libró la respectiva orden de captura.
Según su apoderado, el actor nunca fue citado a aquella vista pública, como tampoco lo fue su abogado de entonces, y solamente se enteró de la emisión del fallo el 12 de marzo de 2015, cuando fue aprehendido. Por tal razón acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de las prerrogativas superiores de su prohijado, y que en consecuencia se ordene al despacho accionado « … que dentro de un término de ley, decidir [sic] sobre la nulidad de la sentencia de fecha x [sic] del mes x [sic] del presente año [sic], en las formas señaladas en la constitución [sic] y la ley ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 25 de agosto anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado ejecutor alegó ausencia de legitimidad por pasiva. De otra parte, la Fiscalía y el Centro de Servicios Judiciales convocados relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y allegaron copia de algunas piezas procesales.
El a quo negó el amparo deprecado, por considerar incumplido el requisito de inmediatez, en atención al transcurso de más de tres años entre la emisión de la sentencia condenatoria y la interposición de la demanda de protección constitucional. El memorialista impugnó el fallo. Adujo que no puede tenerse en cuenta el presupuesto de inmediatez por cuanto el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible, y en consecuencia, « el reclamo de tutela se puede presentar ante los jueces en todo momento y lugar ».
Además, continuó, en el presente asunto fue elevado en un tiempo prudencial desde la materialización de la captura, cuando su cliente se enteró del alegado quebranto ius fundamental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el apoderado del demandante asegura que la sentencia condenatoria dictada en contra de este último, fue emitida en una audiencia a la cual no fue citado él ni su abogado de entonces, lo que considera violatorio de derechos fundamentales. Pretende que se ordene al despacho de conocimiento decidir sobre la necesidad de anular dicha providencia. En primer término, debe indicarse que, efectivamente, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible mediante la sentencia C - 543 de 1992.
El texto original de aquella disposición establecía lo siguiente: Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. Al emitir el pronunciamiento aludido, la Corte Constitucional expuso la necesidad de retirarlo del ordenamiento jurídico, así: [R] esulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. […] Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
Se ofrece necesario aclarar que la « caducidad » es una institución diferente del presupuesto de inmediatez, y aunque la primera está proscrita en materia de tutela, el segundo se encuentra vigente y tiene perfecta aplicación, tal como lo ha reconocido el máximo Tribunal Constitucional: Si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable.
Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. (Sentencia T - 290 de 2011).
A la luz del anterior marco conceptual, advierte la Sala que la censura resulta en exceso inoportuna, dado que se produce más de tres años después de la emisión del fallo condenatorio proferido contra el actor. Se justiprecia que el tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado para el caso concreto, y desatiende el criterio de urgencia o inminencia que le es connatural al amparo constitucional.
En la impugnación se adujo que el lapso debía contarse no a partir de dicho evento, sino del 12 de marzo de este año, fecha de la captura del accionante, cuando tuvo conocimiento de la situación. Contrario a ello, las evidencias recaudadas revelan que el demandante conocía la existencia del proceso, dado que asistió a la audiencia preliminar en la que aceptó los cargos imputados.
Por tanto, era su obligación actuar diligentemente y estar pendiente de la evolución del caso, en vez de marginarse por completo de las diligencias. De la misma manera, se acreditó que la convocatoria para la vista pública de lectura del fallo fue remitida oportunamente al lugar de residencia que dicho ciudadano informó a la autoridad judicial (« barrio Chiquinquirá, Manzana 63, Lote 8 »), la misma que reportó cuando años después se materializó su captura.
Entonces, es razonable inferir que fue debidamente informado de la celebración de aquella diligencia, y voluntariamente optó por no asistir. Por tanto, aun si se soslayara el incumplimiento del principio de inmediatez, no es factible atribuir a las autoridades convocadas al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues resulta claro que en todo momento respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso, así como todos los demás de los cuales es titular el demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras providencias, en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9