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STP15878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 94276 RUBÉN DARÍO BALANTA IRRIARTE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15878-2017 Radicación 94276 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO BALANTA IRRIARTE, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 10 Seccional, ambos de la misma ciudad y la defensora pública Elizabeth Ordoñez Buitrago.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de octubre de 2015, tras haber aceptado cargos por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto por medios informáticos, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a RUBÉN DARÍO BALANTA IRRIARTE a la pena de 72 meses de prisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Sin embargo, la decisión no fue objeto de recursos y, su captura, aún está pendiente de materializarse. El accionante acudió ante el juez constitucional solicitando la invalidez de la actuación penal, por el presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto el juzgado accionado reemplazó a su abogada de confianza y nombró a una defensora de oficio, la cual en su criterio «fue un convidada de piedra», pues no controvirtió la sentencia condenatoria.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. La Fiscalía 10ª Seccional de Cali realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela, en tanto los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostuvo que vigila la ejecución de la pena de 72 meses impuesta a RUBÉN DARÍO BALANTA IRRIARTE. Sin embargo, aclaró que aún no se ha hecho efectiva. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento defendió la legalidad de su decisión y aclaró, que desde la aceptación de cargos fijó en varias oportunidades la fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia. No obstante, debido a la reiterada inasistencia de la abogada de confianza del procesado, no pudo adelantarse la diligencia. Además, resaltó que en oficio del 6 de marzo de 2015, renunció al poder conferido.

Por tal razón, y con el propósito de garantizar los derechos del accionante, solicitó a la defensoría pública le designara un abogado de oficio para realizar la audiencia del 5 de octubre de 2015. No obstante, a pesar de haber sido citado, el demandante no asistió y, por ello, ordenó librar la correspondiente orden de captura. La abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública señaló que asistió a la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales y constitucionales.

Agregó no había fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios para recurrir la sentencia, dado que el accionante se allanó a cargos. Solicitó se niegue la demanda, pues no incurrió en irregularidad alguna que vulnere el debido proceso de la parte demandante. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado. En primer término, no advirtió vulneración alguna de los derechos del accionante en el trámite penal surtido en su contra.

A la par, estimó incumplido el requisito de inmediatez. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la presunta violación de su derecho a la defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Como fue señalado por la primera instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la expedición de la determinación controvertida, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen la supuesta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa técnica de RUBÉN DARÍO BALANTA IRRIARTE.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que la defensa técnica debe ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. En materia penal, concluyó que se materializa la vulneración cuando las deficiencias en la defensa del implicado tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial, (Cfr. CC Sentencia T-461 de 2003).

Aclaró que aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Significa lo anterior, que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo (Cfr. CC Sentencia T-471 de 2004).

En el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al trámite dan cuenta de que el accionante estuvo asistido por su defensora de confianza. Además, siempre tuvo conocimiento de la investigación penal que en su contra de adelantaba, pues de manera voluntaria el 21 de agosto de 2016, asistió al Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, donde fueron adelantadas las audiencias preliminares y en las que aceptó cargos por los delitos que le imputó la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad.

En ese orden, advierte la Sala que no se estructuró la vulneración alegada, pues era deber de la parte actora, tras la aceptación de cargos, acercarse al despacho judicial para enterarse de la evolución del asunto, lo cual nunca hizo. Por ende, resulta inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, lo que desconoce el principio según el cual nadie puede alegar a favor su propia culpa (Cfr. Sentencia T – 1231 de 2008).

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Lo anterior, debido a que la defensora designada por el demandante fue renuente a asistir a la audiencia de individualización de pena y sentencia y, finalmente, el 6 de marzo de 2015 renunció al poder conferido por el actor.

Por ello, el Juzgado accionado solicitó ante el Sistema Nacional de Defensoría Pública un defensor de oficio, con el propósito de garantizar los derechos del accionante. Así las cosas, el representante judicial que le fue designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del actor en la medida de sus posibilidades y dentro del término de traslado concedido, acorde con el contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se pronunció e hizo referencia al arraigo del procesado y a los subrogados y beneficios.

Además, el hecho de que la abogada no haya interpuesto recurso, no significa que haya desprovisto de estrategia defensiva a BALANTA IRRIARTE, pues la decisión adversa es consecuencia de su allanamiento a cargos. Al respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan perjudiquen al acusado o, en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible de la determinación (Cfr. CC Sentencia T-018 2017).

La inconformidad que ahora expone el accionante fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia que utilizarían. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las autoridades que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por RUBÉN DARÍO BALANTA IRRIARTE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2