CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15878-2015 Radicación n° 82739 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA - CALDAS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada – Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la ciudadana Yulieth Pulgarín Vera promovió proceso ordinario laboral contra la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAGRADO CORAZÓN DE NORCASIA - CALDAS, encaminado al reconocimiento de un contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales. Obtuvo respuesta favorable en sentencia del 14 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, despacho judicial que remitió el diligenciamiento al Tribunal Superior de Manizales a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto el fallo no fue apelado.
La colegiatura en mención, mediante providencia del 14 de julio del presente año, se abstuvo de tramitar la consulta, al considerar que la empresa empleadora tiene el carácter de entidad pública descentralizada del orden departamental, adscrita a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el grado jurisdiccional referido, sólo fue establecido a favor de las instituciones descentralizadas en las cuales la Nación es garante, aspecto que no se cumple respecto de la accionante.
Inconforme con la anterior providencia, la sociedad demandante interpuso el recurso de súplica, sin embargo el Tribunal lo rechazó por improcedente. Acude a la jurisdicción constitucional solicitando se ordene a la accionada dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en protección de su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de septiembre anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. Todos guardaron silencio.
El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El libelista impugnó el fallo a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto del auto emitido por el Tribunal Superior de Manizales, que se abstuvo de conocer por vía de consulta, el proceso laboral en el cual fue condenada la entidad accionante. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Tribunal advirtió que no era posible adelantar el grado jurisdiccional de consulta, al considerar que: «Al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ordenanza Nº. 596 de julio de 2005, proferida por la Asamblea Departamental de Caldas, se transformó la naturaleza jurídica de unas IPS públicas de dicho departamento, entre ellas el Centro de Salud de Norcasia, en Empresas Sociales del Estado (E.S.E) las cuales “/…/ tendrán el carácter de Entidad Pública Descentralizada del Orden Departamental de primer nivel de complejidad, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscritas a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, e integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regidas por las normas contenidas en el capítulo III, título II, libro II de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la reglamenten y modifiquen”.
Según lo normado en el artículo 69 ib., el grado jurisdiccional de consulta en tratándose de entidades descentralizadas, sólo fue establecido a favor de aquellas en las cuales la Nación es garante, precisamente para salvaguardar el interés público, según lo ha explicado la jurisprudencia. De tal suerte que atendida la naturaleza jurídica del Hospital Sagrado de Norcasia E.S.E., no se observa que la Nación respecto a ella cumpla con la función de garante, por lo que no es procedente la decisión de la juez de primera instancia de ordenar la consulta de su fallo».
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
De otra parte, advierte la Sala que si la accionante estaba interesada en que el Tribunal revisara el proceso en segunda instancia, tuvo la posibilidad de hacer uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primer nivel, en vez de esperar a que se desatara el grado jurisdiccional de consulta, que como se indicó era improcedente.
Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada contra los intereses de la demandante.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, la entidad demandante desechó la oportunidad y el recurso previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por la vía del amparo, que no fue instituida con tal finalidad; o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9