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STP15877-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 101547 Luis Carlos Camelo Camacho Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15877-2018 Radicación n. 101547 Acta n. 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Carlos Camelo Camacho, frente a la providencia emitida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo propuesto contra el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculada la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. Según Camelo Camacho: a. La empresa Aguas de Bogotá S.A. lo despidió de su trabajo sin justa causa. Por ende, presentó una demanda de tutela en contra de esta por la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. b. El 22 de febrero de 2018 el Juzgado 34 Penal Municipal declaró improcedente la acción de tutela.

Impugnó tal determinación. c. El 9 de abril de 2018 el Juzgado 39 Penal del Circuito revocó el fallo y, en lugar de lo en él dispuesto, concedió, en forma transitoria, el amparo constitucional reclamado. En consecuencia, le ordenó a la empresa Aguas de Bogotá S.A. que en el término de 48 horas lo reintegrara en un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando, acorde con su estado de salud.

Además, que realizara el pago de los aportes al SGSS desde la fecha de su desvinculación. Finalmente, lo previno para que en el término de cuatro meses "contado a partir de la fecha" iniciara el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que allí se resolviera en forma definitiva la controversia presentada, so pena de que, en virtud del artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, cesaran los efectos de la sentencia. d. En el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, además de consagrar lo aludido, impuso una obligación que depende de la actuación de un tercero -la admisión de la demanda laboral- para que se ampararan sus derechos y ello constituye una carga que no debe soportar. 2.

El 4 de octubre de 2018 Camelo Camacho interpuso acción de tutela contra el juzgado del circuito porque consideró que la sentencia que emitió el 9 de abril de 2018 constituye vía de hecho. En tal virtud, pidió conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se entiende, dejar sin efectos el numeral cuarto de dicha providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que no resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que no se pueden reabrir debates constitucionales que conlleven a cuestionar la decisión adoptada, aunado a que no se cumplen los presupuestos necesarios para realizar un estudio de verificación. Señaló que el hecho que el despacho accionado haya dispuesto que el accionante contaba con el término de 4 meses para iniciar el trámite correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral y que este debía entenderse a partir del auto admisorio de la demanda, no deslegitima el fallo ni lo convierte en «vía de hecho» susceptible de protección constitucional.

Indicó que dicha situación obedeció a la aplicación obligatoria de una norma prevista en el ordenamiento jurídico para aquellos eventos en los que se concede de manera transitoria la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial accionado vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción de tutela identificada con el número 2018-041. 2.

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.3.

En el presente asunto, Luis Carlos Camelo Camacho se encuentra inconforme con la decisión emitida en sede de impugnación por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual amparó transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la estabilidad laboral reforzada de aquél y ordenó: […] a la accionada EMPRESA DE AGUAS DE BOGOTA S.A-E.S.P a través de su representante legal y/o quien hagas sus veces, reintegrar al accionante a un cargo acorde con su estado de salud, de Igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, lo cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, comunicando a este Despacho dicho cumplimiento, so pena de ser objeto de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA DE AGUAS DE BOGOTA S.A - E.S.P a través de su representante legal y/o quien hagas sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice de forma retroactiva, desde la fecha en que se efectúo la desvinculación del trabajador, el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensiones EPS, AFP Y ARL a las entidades a las cuales estaba afiliado el accionante con el fin de que no se interrumpa la atención médica requerida por este.

CUARTO: PREVENIR al accionante LUIS CARLOS CAMELO CAMACHO para que en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha, inicie el respectivo proceso ante la Jurisdicción Laboral, a fin de que resuelva definitivamente la controversia suscitada, lo cual se entenderá cumplido una-vez se profiera auto admisorio de la demanda; so pena de que 'cesen los efectos protectores de esta providencia transcurrido ese término, conforme al Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto se avizora que el accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, puesto que no era la tutela el medio adecuado para controvertir la decisión proferida en similar trámite, debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dicha determinación. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.

Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien no demostró que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya sido arbitraria, máxime cuando fue favorable a sus intereses.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Supra II, 4.3.5. � Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.° T6769457 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 31 de mayo de 2018, que se notificó por estado del 18 de junio siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.

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