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STP15877-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15877-2015 Radicación n° 82906 (Aprobado Acta No. 418) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO ARROYAVE PRADA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 47 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Medellín; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la actuación a la que se hará alusión en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del presente trámite, el pasado 29 de septiembre el ciudadano en mención solicitó a la Fiscalía 47 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Medellín información sobre el proceso penal radicado No. 246361 al interior del cual funge como víctima; pero no obtuvo respuesta alguna.

Ahora, acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar que esa conducta quebranta sus prerrogativas de orden superior. Por lo anterior, depreca su protección y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a lo pedido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 6 de noviembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela, corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo anteriormente referido y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal referido en el libelo.

La Fiscalía convocada informó que mediante oficio No. 20155800154331 del 20 de octubre de 2015, remitido al correo electrónico del interesado el 9 de noviembre último, dio respuesta a lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante critica la omisión de respuesta frente a la solicitud elevada a la Fiscalía 47 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Medellín, encaminada a obtener información sobre un proceso penal en el que tiene la calidad de víctima.

Las postulaciones del demandante fueron las siguientes: 1- ¿Compulsar copias de la sentencia por el cual el postulado RAMON ISAZA se le otorga la libertad? 2- Fui reparado Administrativamente -¿Por qué motivo no lo soy judicialmente? 3- ¿Cuál es el nombre de mi representante judicial dentro del proceso? 4-¿Compulsar copias del poder otorgado a mi representante bajo los términos establecidos en la Ley 975 de 2005, sus Decretos Reglamentarios y Sentencias de Constitucionalidad? 5-¿En mis derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, quién actuó en mi nombre durante todo el proceso? Sea lo primero advertir que dichas peticiones se encuentran en al ámbito de las solicitudes simples, como sería la dirigida a conseguir copia de las decisiones o información sobre las partes.

En consecuencia, el marco normativo y jurisprudencial aplicable es el que se refiere al derecho de petición; respecto del cual la Corte Constitucional ha expuesto las siguientes consideraciones: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En el sub lite, se estableció que mediante oficio No. 20155800154331 del 20 de octubre de 2015, remitido al actor el pasado 9 de noviembre, la Fiscalía convocada le informó que no ha proferido ninguna decisión relacionada con la libertad de Ramón Isaza, a la par de lo cual le advirtió que el 25 de septiembre anterior la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín sustituyó a favor del postulado la medida de aseguramiento, exhortándolo a acudir a la secretaría de dicha Colegiatura en caso de que su solicitud esté encaminada a obtener copia de esa providencia. Frente a la reparación judicial, expuso que en las diligencias de versión libre rendidas por los miembros del Frente Isaza Héroes Prodigio de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio no se ha admitido conocimiento directo o indirecto del desplazamiento forzado del actor o su familia.

Sin embargo, advierte que le notificará futuras diligencias. Por último dio a conocer al señor ARROYAVE PRADA que revisado el expediente no se encontró ningún mandato suscrito por éste; por tanto, lo instó a solicitar representación ante la Defensoría Pública de Justicia y Paz, exaltando que durante el proceso surtido la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo han propugnado por los intereses de todas las víctimas.

En ese orden, resulta claro que si bien el oficio de contestación es anterior a la interposición de la acción de tutela, fue con ocasión del presente trámite constitucional que fue comunicado al interesado. Sin embargo, en eventos como el que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores eventualmente violentadas.

Si ello es así, resulta claro que con ocasión del procedimiento de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado frente a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9