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STP15876-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020210218000 Rad. 120199 José Miguel Gil Sotelo Acción de Tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15876-2021 Radicación n.° 120199 (Aprobación Acta No.306) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ MIGUEL GIL SOTELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, el 1 de junio 2021, presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la finalidad de obtener información sobre el estado del recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 0263 del 27 de febrero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja efectuó acumulación jurídica de penas.

Alegó que, a la fecha, la mencionada autoridad no ha emitido pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones, vulnerándose así, su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aseveró que, mediante providencia de 14 de julio de 2021, brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada ante esa autoridad; decisión que fue notificada a la parte actora mediante oficio No. 3158 de 15 de julio de 2021, dirigido a los correos electrónicos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, donde se encuentra recluido el señor GIL SOTELO.

Anexó copia de lo indicado anteriormente, y solicitó por consiguiente, que se proceda a negar el amparo invocado, por configurarse en el presente asunto un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MIGUEL GIL SOTELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición de JOSÉ MIGUEL GIL SOTELO, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por la autoridad accionada, al no haber emitido respuesta a la petición de información elevada ante dicha autoridad, el 1 de junio de 2021.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja emitió auto de sustanciación del 14 de julio de 2021, mediante el cual, brindó respuesta al accionante frente a su petición elevada en el mes de junio del presente año. En dicha respuesta, indicó al accionante lo siguiente: “(…) por Secretaría infórmesele al sentenciado, que el proceso ingresó al Despacho, como el mismo lo refiere, en el mes de marzo del año en curso y actualmente se encuentra en el turno cuatro (4) de las actuaciones de la misma naturaleza para elaborar el proyecto que en derecho corresponda; sin que pueda emitirse pronunciamiento previo al agotamiento del mismo, pues en el caso concreto no está acreditada una situación especial para desconocer los turnos asignados, y la carga del Despacho implica dar prioridad en orden de llegada a los procesos que tienen preso y aún no se ha definido su situación jurídica, o tienen fecha cercana de prescripción de la acción penal, así como a las libertades condicionales, entre otros.

No obstante, una vez se adopte decisión se le comunicará oportunamente”. El mencionado auto fue debidamente notificado mediante Oficio No. 3158 del 15 de julio de 2021, a los correos electrónicos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, según obra en el expediente. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ MIGUEL GIL SOTELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 17