Tutela de 1ª Instancia n.° 101275 A. Á. M. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15875-2018 Radicación n. 101275 (Aprobado Acta n. 395) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por A. Á. M. contra la Salas Penales del Tribunal Superior Cundinamarca y Bogotá y las Secretarías de dichas corporaciones, la CIFIN y ASOBANCARIA, por la presunta vulneración de sus derechos al habeas data, al buen nombre y al trabajo.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Del farragoso escrito de tutela se extrae que, A. Á. M., presentó memoriales ante las Salas Penales de los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá, en los que solicitó la supresión de la información que aparece como parte dentro del sistema de información de dichas autoridades, sin recibir hasta la fecha ninguna respuesta al respecto. 1.2.
Inconforme con lo anterior, M. presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al habeas data, al buen nombre y al trabajo. Resaltó que la falta de eliminación de los datos que aparecen a su nombre, le ha impedido acceder a créditos bancarios, toda vez que CIFIN – ASOBANCARIA suministra esa información a los bancos y entidades financieras.
Adujo que los registros no le han permitido acceder a un empleo digno y bien remunerado 2. Trámite adelantado 2.1. Al momento de avocar el presente accionamiento, en el numeral 3º del auto se ordenó: Escindir la demanda de tutela presentada por A. Á. M. y remitir copia del trámite a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (reparto), para que allí se asuma y adelante, exclusivamente, la solicitud de amparo en lo atinente a la censura dirigida contra los Juzgados Civiles Municipales, de Ejecución de Sentencias, Civiles del Circuito de Bogotá, Cartagena y Pereira.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º, art. 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el 1983 de 2017). En vista de lo anterior, el presente trámite se estudiará exclusivamente en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá. 3.
Las respuestas 3.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca La Secretaria informó «que una vez consultado el sistema de gestión Siglo XXI, así como los libros que se llevan en el Despacho del Magistrado en mención y el sistema de radicación de actuaciones, “no se halló proceso, acción de tutela o actuación alguna en la cual figure como parte el ciudadano A. Á.
M. […]”». 3.2. CIFIN S.A.S. El apoderado judicial manifestó que dicha entidad administra la herramienta denominada LEGAL CHECK, la cual no es una base de datos sino un motor de búsqueda de la información pública. Adujo que no es responsable, ni gestiona o administra los registros que aparecen en la Rama Judicial, razón por la que no es la fuente de la información allí publicada.
Manifestó que desconoce las entidades financieras que al parecer le negaron un crédito al accionante, no obstante, resaltó que aquéllas son autónomas al decidir sobre el otorgamiento o denegación de un crédito y tienen la libertad de escoger los perfiles de riesgo con los que quieren contratar para cumplir su deber de proteger el ahorro como una actividad de interés público prevalente [artículo 10 de la Ley 1266 de 2008].
Refirió que «no es transparente» el actuar del peticionario al considerar que la supuesta negación de adquisición de productos crediticios se deba a la información que compila la Rama Judicial y no a su comportamiento de pago, en virtud del reporte de incumplimiento de las 8 obligaciones adquiridas con el sector financiero. Aseguró que mediante escrito del 16 de noviembre de 2018 le informó al accionante «cuáles eran las obligaciones que tenía en mora, cuáles eran las entidades que lo habían reportado y precisándole que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 el operador no puede modificar los datos reportados por las fuentes, pues son ellas las responsables de dichos datos» y le indicó que «para el operador de datos es imposible declarar la prescripción de las obligaciones, pues desconoce los pormenores de la relación contractual (fechas de exigibilidad que no han sido reportadas, interrupciones, suspensiones o renuncias de la prescripción) y no tiene competencia para realizar tal declaración».
Solicitó negar el amparo, tras advertir que la CIFIN S.A.S. no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado. 3.3. Asociación Bancaria y de las Entidades Financieras de Colombia [ASOBANCARIA] La Abogada de la Vicepresidencia Jurídica, luego de explicar la naturaleza jurídica de dicha agremiación, resaltó que trasfirió su posición de operador de la información a la CIFIN S.A.S., para que asumiera los deberes y las obligaciones que le asisten en virtud de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008. 3.4.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá De la Presidencia remitieron copia del oficio 457 del 17 de agosto de 2018 a través del cual se le ordena a la Oficina de Sistemas «borrar del sistema de Justicia Siglo XXI, y de la página web de la Rama Judicial, los radicados que a continuación se mencionan, teniendo en cuenta que corresponden a solicitudes efectuadas, por los ciudadanos A. A. M. […]».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de supresión de los datos personales que aparecen en la página web de la Rama Judicial. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
La solicitud de protección constitucional presentada por A. Á. M. está dirigida a que mediante la extraordinaria vía constitucional, el Juez de tutela ordene retirar la información que registra en las bases de datos de consulta de procesos «Siglo XXI» de las Salas Penales de los Tribunales de Cundinamarca y Bogotá. Al respecto, la Sala ha construido varias subreglas para determinar la forma en que deben ser tratados los datos personales de personas en bases de información pública, susceptibles de ser visualizadas a través de buscadores de internet, así: a. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. b. Imponer a las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que antes de asociarlas a una base de datos deben suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. c. Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, oct. 7 de 2015, Rad. 25420) d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.
No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, dic. 2 de 2015, rad. T-25360, énfasis fuera del texto original). 3.1. La Sala observa que los lineamientos antes transcritos no son aplicables al presente caso, pues dichas reglas solo proceden cuando la información que se pretende suprimir es visible para todo público y sin ningún parámetro restrictivo, como sucedía, por ejemplo, con las providencias publicadas por la Relatoría de esta Corporación, que incluso podrían encontrase a través de buscadores como «Google» con solo ingresar el nombre del afectado.
Sin embargo, tales supuestos fácticos no concurren en el presente evento, pues recuérdese que solo se puede acceder a la información del sistema de búsqueda de procesos «Siglo XXI» a través del link que aparece en la página web de la Rama Judicial, no sin antes seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación y la ciudad en el que se encuentra ubicado (Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia), para luego sí poder revisar la información con los apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso, ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes en algún motor de búsqueda externo. Dichas limitaciones sin duda restringen el acceso de terceros a la información que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el interesado, no solo debe conocer los apellidos completos, sino también qué clase de despacho conoció la actuación y en qué ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso). 3.2.
Ahora bien, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión CC T-173/07, esta garantía: …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.
Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’.
Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”.
(Énfasis agregado). En ese orden de ideas, el accionante no acredita que la información contenida en el portal www.ramajudicial.gov.co carezca de veracidad o imparcialidad. Por el contrario, su protesta se enfoca en que la consulta de información sobre los procesos en los que hace parte afecta su desarrollo personal, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder a esa información se encuentra restringida por filtros que impiden que cualquier tercero acceda indiscriminadamente a la información almacenada.
De otra parte, si el actor pretende que un empleador privado (pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale), se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para verificar su historia judicial, ello constituye una posición que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra, pues el accionante no probó tal aspecto.
En ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e imparcial, no está expuesta de forma que a ella pueda acceder indiscriminadamente el público en general y que no tiene como finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere u oculte por consideraciones abstractas (Cfr. CSJ STP, 28 Sep. 2010, Rad. 50.121, reiterada en CSJ STP, 23 Feb. 2017, Rad. 90469).
Por las razones anotadas, el amparo será negado. Por último, debe considerarse que al haberse tratado el asunto de la garantía de los derechos al habeas data y a la intimidad del accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º, del artículo 3º del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», la Sala dispone, que por conducto de la Relatoría de Tutelas, se habilite la reserva de los datos que aparecen del accionante en la presente sentencia, que posibiliten su individualización y/o identificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por A. Á.
M.. Segundo. Ordenar que por conducto de la Relatoría de Tutelas de esta Corporación, se habilite la reserva de los datos que aparecen del accionante en la presente sentencia, que posibiliten su individualización y/o identificación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». � «5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». � Cfr. Folio 149 – cuaderno n.° 1. � Datos sensibles: Se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.
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