Tutela 94186 JAVIER ROSERO ZAPATA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15875-2017 Radicación n° 94186 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ROSERO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 10 de diciembre de 2010 JAVIER ROSERO ZAPATA fue condenado a 192 meses de prisión y multa de 4.000 SMLMV, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, tras ser declarado penalmente responsable de la conducta de extorsión agravada, razón por la cual actualmente se encuentra privado de la libertad.
Informó el peticionario que fue víctima y ex integrante del grupo desmovilizado de las FARC-EP, porque su familia fue desplazada del municipio de Argelia (Cauca) e ingresó a formar parte del frente 60. Además, fue herido en combate y quedó discapacitado. Por lo anterior, de manera insistente se ha dirigido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que vigila el cumplimiento de la sentencia, solicitando que le sea reconocida su condición de integrante del grupo referido y se concedan los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, pero la respuesta ha sido desfavorable.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad. En consecuencia, solicitó que a través de un grupo investigativo estatal se realicen las diligencias pertinentes tendientes a corroborar que perteneció a la organización guerrillera FARC-EP y se reconozcan los garantías a que tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que mediante auto 636 del 20 de abril de 2017 negó a JAVIER ROSERO ZAPATA la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de 2016, por cuanto no pudo establecerse en la sentencia de condena su pertenencia a las FARC-EP.
Con todo, en dicha providencia se dispuso oficiar al Alto Comisionado para la Paz para verificar si hacía parte del listado entregado por los representantes de dicho grupo, pero la entidad informó que no fue relacionado. Por lo anterior, mediante decisión del 4 de mayo de 2017, se resolvió negativamente la libertad condicionada en razón a que no se cumplen los requisitos señalados en la ley mencionada.
Decisiones contra las cuales el actor no interpuso los recursos ordinarios. A la par, informó que el accionante ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos, por lo que su actuación deviene temeraria. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó la desvinculación de la actuación constitucional, e informó que a la fecha no existe ninguna petición del demandante pendiente de trámite.
La Apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que el actor instauró otra demanda con idénticas pretensiones radicada en la Corte Suprema de Justicia bajo el número 2017-01266. De otro lado, expuso que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha recibido comunicación alguna del señor JAVIER ROSERO ZAPATA con el fin de solicitar información sobre la inclusión de su nombre por parte de los miembros representantes de las FARC-EP y su correspondiente acreditación. Lo cierto es que el accionante no ha sido incluido en los listados presentados por los voceros del grupo guerrillero y, por esa razón, el Alto Comisionado para la Paz no ha proferido acto administrativo por medio del cual se acredite a ROSERO ZAPATA como integrante, circunstancia que fue debidamente comunicada al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. La primera instancia negó el amparo solicitado por el actor.
Expuso que a través de la acción de tutela no puede ordenarse a las autoridades vinculadas el reconocimiento de su pertenencia a la organización guerrillera y, por ende, que se le reconozca la amnistía de iure y la libertad condicionada. Por lo demás, resaltó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se agotaron los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (recursos de reposición y apelación) contra las decisiones que negaron los beneficios mencionados.
El accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que gran parte de los hechos son los mismos reseñados en la acción de tutela CSJ STP, 17 Ago 2017, Rad. 93516, por medio de la cual Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la solicitud de protección constitucional invocada por JAVIER ROSERO ZAPATA.
Determinación que fue impugnada y está pendiente su resolución. En esa oportunidad, se estableció que el actor no demostró haber elevado petición alguna a las entidades demandadas, para que dentro de sus competencias y atribuciones procedieran a acreditar su presunta calidad de ex integrante de la organización guerrillera de las FARC-EP, sino que acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, lo cual implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se deduzca que los entes cuestionados estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud de JAVIER ROSERO ZAPATA.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la petición del actor relativa a que se le reconozca la amnistía de iure y la libertad condicionada, se advirtió que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ha resuelto negativamente la concesión de dichos beneficios. Por tanto, la inconformidad con lo resuelto debía ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación previstos en la Ley.
Adicionalmente, se puso de presente que el demandante no acreditó ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto pretende reabrir un debate que fue resuelto de manera razonable. Así las cosas y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento como integrante de las FARC-EP y la concepción de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en razón a que esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría intervenir en un debate constitucional que a la fecha no ha sido clausurado porque está pendiente resolver el recurso de impugnación. Lo anterior, por cuanto se verifica la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala estima innecesario imponer la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 ibídem ), en tanto no está suficientemente demostrada la intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que el actor obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado por JAVIER ROSERO ZAPATA. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2