CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147025 C.U.I. 11001020500020250114301 OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15874-2025 Radicación n.° 147025 Aprobado acta n.º 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado n.° 05001310502320230030200.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN presentó demanda ejecutiva laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que librara orden de apremio a su favor, para reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n.° GNR 163199 de 2 de junio de 2015. 1.2. Lo anterior, en atención a que argumenta que en la parte considerativa de dicho acto administrativo la entidad dejo constancia que “(…) la liquidación prestacional efectuada quedó sin la inclusión de los factores salariales del último año de servicio por falta de información, comprometiéndose expresamente a realizar la reliquidación correspondiente una vez el interesado allegara: a) el acto administrativo de retiro; y, b) la certificación del último año que determine de manera específica todos los factores percibidos ”. 1.3.
El asunto le correspondió conocer al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001310502320230030200, autoridad que el 27 de noviembre de 2023 negó el mandamiento ejecutivo, en atención a que dicha resolución no contenía una orden clara y expresa de reliquidación de la pensión de vejez, razón por la cual no cumplía con los requisitos de contener un título ejecutivo. 1.4.
Contra la anterior providencia el ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que dicha autoridad no repuso la decisión y concedió la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien resolvió el 31 de marzo de 2025, confirmar la decisión de primera instancia. 1.5. Por lo anterior, en criterio del accionando, el fallo emitido por el tribunal accionado constituye un defecto de exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, pues al abstenerse de librar mandamiento de pago, bajo el argumento de no contar con el título con las exigencias legales, pues, por el contrario, a su juicio, la obligación de pago del reajuste pensional es claro, expreso y exigible. 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado del accionante es que se deje sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal convocado, que negó sus pretensiones de la demanda ejecutiva, para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en el que se reconozca la existencia y validez del título ejecutivo para que se libre el mandamiento de pago a su favor.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Con auto del 29 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento del devenir procesal, advirtiendo que dicho despacho ha actuado siempre con estricto apego a la Constitución y la ley.
Por ello, adjunto link del expediente digital. 3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrada María Patricia Yepes García, también hizo un recuento del devenir procesal. Luego de ello, argumentó que esa Colegiatura concluyó que la Resolución n.° GNR 163199 de 2 de junio de 2015 no constituye título ejecutivo, por no contener una obligación clara, expresa y exigible de reliquidar la pensión como lo pretendía la ejecutante.
Además, señaló que la supuesta obligación estaba condicionada a la presentación de documentos cuya radicación ante la entidad no se acreditó. Adicionalmente, destacó que existe una sentencia en firme proferida por el Consejo de Estado, en el cual se dispuso no modificar el reconocimiento pensional concedido en dicho acto administrativo, pues de hacerlo implicaría un perjuicio para la ejecutante.
Por las razones antes expuestas, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no se incurrió en ningún defecto por parte de esa autoridad, así como tampoco se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Anexó igualmente link del expediente. 3.3. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a las pretensiones del accionante, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. 3.4.
Durante el traslado tutelar, no se allegaron más respuestas. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 11 de junio de 2025, negó la protección reclamada. En primer lugar, estudió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Como estos se encontraban plenamente satisfechos, analizó si la decisión censurada contenía algún yerro específico que habilitara la intervención del juez constitucional.
Sobre ese particular, frente a la decisión censurada de 31 de marzo de 2025, mediante la cual el tribunal demandado confirmó el auto que negó el mandamiento de pago y ordenó el archivo de las diligencias, consideró que la autoridad accionada analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta a las reglas mínimas de razonabilidad.
Frente a ello, señaló que el tribunal a quo analizó la Resolución GNR 163199 de 2 de junio de 2025 y afirmó que no se evidenciaba de manera expresa y clara la obligación de reliquidar la pensión de vejez al ejecutante, toda vez que en dicho documento únicamente se estableció que « una vez allegue el acto administrativo de retiro anexe la certificación del último año que determine de manera específica todos los factores percibidos, para así realizar la reliquidación conforme a derecho y teniendo en cuenta los factores salariales », lo cual en criterio del fallador no podía equipararse a una obligación de la entidad ejecutada.
Aunado a lo anterior, dicha autoridad estableció que, en cuanto a la condición de exigibilidad, cualquier eventual reliquidación estaba supeditada a: (i) la presentación del acto administrativo de retiro; y, (ii) la certificación del último año de servicios para determinar de manera específica todos los factores percibidos. Por esta razón, advirtió que, si bien el ejecutante aportó el primer requisito, ello no sucedió frente a la segunda exigencia, pues no obraba constancia de radicación ante la administradora del régimen de prima media.
En ese orden de ideas, concluyó que del contenido de la resolución no se desprendía una obligación que reuniera los requisitos como título ejecutivo. De lo antes expuesto, consideró la Sala de Casación Laboral homologa que no existía ningún yerro en ella. Explicó que la forma en la que actuó el tribunal no fue caprichosa ni arbitraria, por el contrario, actuó en el marco de su autonomía de acuerdo con la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el apoderado del accionante quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Para soportar su dicho, señaló que el fallador de primera instancia incurrió en una vulneración flagrante a las prerrogativas constitucionales al convalidar la postura del tribunal accionado, pues en su criterio, “ adoptando una posición sustitutiva del contradictor procesal natural, negando valor probatorio a elementos de convicción sin someterlos al principio de contradicción, y asumiendo indebidamente una postura incompatible con la neutralidad judicial ”.
Insistió en que el fundamento del mandamiento solicitado radica en la Resolución GNR 163199 de 2015, mediante el cual Colpensiones le reconoció expresamente a su poderdante el derecho a la reliquidación prestacional. Asimismo, reiteró que el señor GARCÍA PULGARÍN cumplió integralmente con sus obligaciones, no obstante, los jueces de instancia incurrieron en una interpretación errónea al considerar que “(…) los documentos allegados no constituían título ejecutivo válido, efectuando una lectura irrazonable y contraria al marco legal establecido en los artículos 100 del CPL y422 del CGP ”.
Igualmente, a su juicio, los funcionarios judiciales accionados, prefirieron la aplicación excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial, al exigir una constancia de radicación del documento ante Colpensiones. Dicho lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, como consecuencia de ello, que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN, dentro del proceso laboral ejecutivo con radicado n.° 05001310502320230030200. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 9. Consideraciones en relación con las providencias cuestionadas Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó negar el mandamiento de pago, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, como pasa a exponerse.
Luego de revisada la sentencia, advierte la Sala que el tribunal demandado estableció como problema jurídico determinar “[c] onforme a los argumentos del Juez de conocimiento, las pruebas que obran en el plenario y lo expuestos (sic) en el recurso de apelación, compete a la Sala determinar, si se debe librar mandamiento de pago o en su defecto confirmar lo proferido por el juez de primera instancia”.
Para resolver ese interrogante acudió a los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, aplicable este último por analogía en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo, a partir de los cuales recordó cuáles son los elementos esenciales de una obligación susceptible de ejecución y específicamente en material laboral.
Además, señaló que de conformidad a dichos preceptos, el título ejecutivo debe reunir los requisitos de forma y fondo, esto es, (i) frente al primero de ellos que responde a la existencia del título y que el mismo provenga de un deudor o de su causante en favor de un tercero que tendrá la calidad de acreedor; y, (ii) respecto al segundo se refiere a que la obligación contenida sea clara, expresa y exigible.
Aunado a ello, el tribunal de instancia explicó cuando una obligación es expresa, clara y exigible, es decir, (i) es exigible cuando aparece declarada en el documento que la contiene, sin que deba acudirse a razonamientos o suposiciones para establecerla; (ii) es clara cuando además de estar expresamente determinada en el título, la obligación a cumplirse no da lugar a equívocos, pues de la simple lectura se identifica el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; y, (iii) es exigible cuando su cumplimiento no está supeditado a plazo o condición, o que, de estarlo, ya se ha cumplido.
Sumado a lo antes expuesto, acudió a las sentencias T-747 de 2013, STC3298-2019, Radicación 25000221300020190001801 del 14 de marzo de 2019 emitidas por la Corte Constitucional y por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para dar un mayor entendimiento a los requisitos que debe contener un título ejecutivo. A partir de allí, explicó que, al analizar la Resolución GNR 163199 del 2 de junio de 2015, Colpensiones le reconoció a favor del señor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN una pensión mensual vitalicia de vejez, la cual se liquidó con base en el Ingreso Base de Cotización – IBL, el cual era de $3.220.900 al que al aplicársele una tasa del 75%, arrojó una mesada de $2.415.675.
Asimismo, en dicho acto administrativo quedó consignado que, “ al no contar con los factores salariales para el periodo a liquidar año 2015, por ser el último año de servicios, la prestación se liquidó con base en el IBC (Ingreso Base de Cotización), por tal motivo es importante que una vez allegue el acto administrativo de retiro anexe la certificación del último año que determine de manera específica todos los factores percibidos, para así realizar la reliquidación conforme a derecho y teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o el artículo 01 de la Ley 62 de 1985 ”.
En ese punto, al validar el acto administrativo aportado, no evidenció que en la resolución apareciera de manera expresa y clara la obligación que se reclama, pues lo que allí se estableció fue que la reliquidación se realizaría conforme a la norma, una vez se allegará la certificación del último año que determine de manera específica todos los factores percibidos.
Igualmente, consideró que tampoco la condición de la exigibilidad estaba cumplida, pues reiteró que la reliquidación estaba supeditada a la presentación del acto administrativo de retiro y de la certificación del último año para determinar de manera específica todos los factores percibidos, de manera que si bien es cierto el actor acreditó el retiro a través de la Resolución n.° GNR 200909 del 7 de julio de 2016, no sucedió lo mismo con los certificados solicitados, puesto que aunque los aportó al plenario, los mismos no tienen constancia de radicación ante la Administradora de Fondo de Pensiones, por lo que no se acreditaba por parte del ejecutante el cumplimiento de la obligación. Por otra parte, además de lo anterior, trajo a colación una sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, radicado n.° 05001233300020130205100 del 3 de septiembre de 2020, en la cual se ordenó no modificar el reconocimiento pensional concedido a GARCÍA PULGARÍN, pues de hacerlo sería agravar al ejecutante.
Por ello, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el mandamiento de pago y ordenar el archivo de las diligencias. Visto lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo dicho por el accionante, la decisión del tribunal demandado no estuvo soportada en ritualismos excesivos. En su lugar, esta se dictó con pleno apego al material probatorio allegado por el ejecutante y a partir de su análisis ese Cuerpo Colegiado consideró que no se aportaron todos los elementos de prueba necesarios para que las pretensiones contenidas en la demanda salieran avante.
En consecuencia, deja claro a esta Sala que no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que la Sala del Tribunal accionado haya desconocido normatividad aplicable al caso, pues, por el contrario, realizó un estudio minucioso que le permitió llegar a la decisión censurada. Por tanto, el recurrente debe tener presente que las divergencias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Por último, frente a los disensos en el escrito de impugnación, esta Sala no encuentra yerro alguno en el hecho de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su sentencia de primera instancia, haya hecho referencia, a diferentes apartes de las providencias censuradas, pues precisamente, en el ejercicio de verificación de la existencia de algún defecto específico debe ponderarse lo resuelto por el juez natural con cada una de las causales, lo que dio como resultado que dentro del raciocinio del juez de primera instancia, no se encontrará configurada ninguna de ellas.
En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2