Tutela 94250 MARÍA DEL SOCORRO TASCÓN DOMÍNGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15874-2017 Radicación 94250 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL SOCORRO TASCÓN DOMÍNGUEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3° Penal del Circuito y 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías del distrito judicial mencionado y las partes e intervinientes del proceso penal 2015-00051.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, el 17 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción, presuntamente cometido por MARÍA DEL SOCORRO TASCÓN DOMÍNGUEZ en calidad de determinadora, quien aceptó el cargo.
El 13 de marzo de 2017, durante la audiencia convocada por el Juzgados 3° Penal del Circuito de Buga con Función de Conocimiento para la verificación de la legalidad del allanamiento, la defensa solicitó la nulidad de la aceptación de cargos de su representada, alegando violación del debido proceso, pues en su criterio la imputación no tiene soporte legal y probatorio en lo que se refiere a la demostración de la materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad penal de su prohijada, quien no ostenta la calidad de funcionaria pública.
Aunado a lo anterior, sostuvo que el acto de comunicación propio de la formulación no fue claro ni preciso en relación con el grado de participación. El auto por el cual se negó tal petición fue apelado y confirmado el 18 de mayo siguiente por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad. La accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que la última determinación referida quebrantó sus derechos fundamentales y reiteró los razonamientos que fueron expuestos en aquellos escenarios procesales.
Además, sostuvo que al finalizar la respectiva audiencia preliminar su salud estaba afectada, en tanto sufrió un desmayo y tuvo que recibir atención médica, toda vez que padece hipertensión, hipotiroidismo, diabetes, síndrome de dumping, depresión y fibromialgia, por lo que no puede someterse a largas jornadas sin la ingesta de alimentos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de septiembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad relataron el decurso de la actuación surtida, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas, y aportaron copia de los registros, actas y transcripciones pertinentes.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente.
En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la demandante, por sí misma o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo. Las críticas que MARÍA DEL SOCORRO TASCÓN DOMÍNGUEZ pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en el auto dictado por el despacho judicial accionado no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la solicitud de nulidad del allanamiento elevada por la defensa técnica de MARÍA DEL SOCORRO TASCÓN DOMÍNGUEZ, con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela, precisó que no logró acreditarse la existencia de vicio en el consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación de cargos.
Las diligencias daban cuenta, por el contrario, que a la indiciada se le revistió de todas las garantías fundamentales y procesales. Explicó que, a diferencia de lo planteado por la defensa, obran elementos materiales probatorios que demuestran la participación de TASCÓN DOMÍNGUEZ en calidad de determinadora del delito de prevaricato por acción, pues determinó el curso de los acontecimientos contactando e influyendo por interpuesta persona a Dora Milena Delgado Gómez, inspectora de tránsito, para que procediera a atenuar la sanción que le correspondía a un tercero por conducir en estado de embriaguez.
Por tanto, concluyó que estaba verificado el mínimo de prueba que demuestra la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada. De otro lado, conforme a los registros obrantes, constató que el Juez Municipal con Función de Control de Garantías que presidió la audiencia de formulación de imputación, interrogó a la procesada sobre si la decisión que iba a tomar era libre, consciente y voluntaria, le relacionó y explicó los derechos que le asistía, así como los alcances de la imputación. Igualmente, su defensor le explicó en qué consistía la aceptación de los delitos atribuidos por la Fiscalía, su conveniencia y consecuencias.
Lo anterior, sin que ésta manifestara ningún tipo de apremio, cansancio, enfermedad u otra situación similar, por lo que no puede ahora a través de afirmaciones falaces desconocer dicho acto procesal. Por lo anterior, la autoridad accionada concluyó que la procesada aceptó de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la Fiscalía, la cual fue avalada por el juez de control de garantías y, por ende, no es posible admitir la retractación. Ese criterio es el mismo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (Cfr. CSJ AP, 27 Ene 2016, Rad. 46975 y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47183, entre otras).
En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no comporta vías de hecho susceptibles de ser enmendadas a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta, a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que en la referida audiencia de verificación de allanamiento a cargos no se logró acreditar la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el acto de aceptación y, por ello, sus pretensiones se definieron en forma adversa.
De otro lado, si bien en la demanda la accionante afirmó que padece diferentes patologías, dicha situación no fue acreditada, así como tampoco la afectación de su voluntad en el allanamiento. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MARÍA DEL SOCORRO TASCÓN DOMÍNGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2