CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª Instancia n.° 101569 Constanza Rey Correal Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15873-2018 Radicación n. 101569 (Aprobado Acta n. 395) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Constanza Rey Correal frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Penal del Circuito de El Líbano, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó la accionante que el día 31 de enero se profirió sentencia condenatoria en su contra por parte del Juzgado Penal del Circuito de Líbano, Tolima, así mismo, que a la audiencia de lectura de fallo ni ella ni su defensor comparecieron, por lo que no interpusieron recurso alguno contra la misma y quedó en firme aquel proveído.
En aras de ejercer su derecho de defensa, requirió la gestora al juzgado 18 Ejecutor de la ciudad de Bogotá, encargado de vigilar el cumplimiento de su pena, que se concediese prisión domiciliaria, entidad que resolvió atenerse a lo resuelto en la sentencia condenatoria de instancia, toda vez que no habían variado las circunstancias del caso.
Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito negó el subrogado penal antes mencionado y el juzgado 18 de Ejecución de Penas consideró estarse a lo ya resuelto, entendió Constanza Rey Correal vulnerado su derecho al debido proceso, en consecuencia solicitó se estudiara su petición de prisión domiciliaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras advertir que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital no incurrió en ninguna irregularidad al estarse en lo resuelto en decisión anterior, como quiera que no existía variación de las circunstancias que dieron origen a la determinación previa.
Resaltó que la interesada incumplió el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, al dejar trascurrir más de 8 meses entre la emisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra y la presentación de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada, Constanza Rey Correal exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la interesada, por negarle la prisión domiciliaria, pese a que en su criterio cumple con los requisitos para ello. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
Constanza Rey Correal se encuentra inconforme porque al interior de la sentencia condenatoria dictada en su contra, el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano le negó la concesión de la prisión domiciliaria. Al respecto, se observa que aquélla debió exponer sus reparos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia -31 de enero de 2018 -, hasta cuando se presenta la demanda -10 de octubre de 2018-, trascurrieron más de ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 3. De igual modo, una vez ejecutoriado el fallo proferido en contra de la accionante, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuya titular mediante auto del 24 de julio del presente año, ordenó mantener la decisión de negar la prisión domiciliaria, tras advertir que no han variado las condiciones estudiadas al momento en que dicho subrogado fue negado en la sentencia. Así las cosas, ninguna irregularidad se observa en la actuación de la referida autoridad y, por ende, el amparo resulta improcedente.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 26 – cuaderno n.° 1.
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