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STP15872-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996

Tutela 94377 E. B. G. L. S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15872-2017 Radicación n° 94377 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por E. B. G. L. S. A. en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados 1°, 3°, 4°, 6° Civiles del Circuito y 26 Civil Municipal, todos del distrito judicial referido.

Al trámite fueron vinculadas la Central de Información Crediticia  - Datacrédito Experian Colombia S.A, Garancréditos S.A.S, Civercréditos S.A.S, Central de Riesgo y Proveedora de Información Cifin, el Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Ibagué y el Director del Centro de Documentación Judicial –CENDOJ-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante manifestó que solicitó un crédito bancario de libre inversión por valor de $20.000.000, el cual fue negado porque registra en la Central de Información Crediticia anotaciones relacionadas con diferentes procesos que ha promovido como demandante. Por lo anterior, solicitó ante las diferentes autoridades accionadas eliminar u ocultar la información judicial que reposa en sus registros y expedir constancia dirigida a Datacrédito, en la que se informe que la actuación respectiva se encuentra en archivo definitivo.

Sin embargo, no han atendido sus solicitudes. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, a la autodeterminación de la información y el derecho económico al crédito. Por ende, solicitó que se ordene a las demandadas realizar el ocultamiento de cualquier información judicial que lo relacione teniendo en cuenta lo referido en la sentencia T-729 de 2002 sobre el manejo de las bases de datos.

Así mismo, que expidan la certificación requerida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de septiembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos y requirió al actor para que allegara copia de la petición dirigida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con la respectiva constancia de envío. No obstante, guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, encuentra la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, que gran parte de los hechos reseñados son idénticos a los estudiados en otro procedimiento similar, con pretensiones semejantes: CSJ STP, 11 Jul 2017, Rad. 92921.

En esa oportunidad, mediante sentencia del 11 de julio de 2017 esta Sala de decisión negó la petición de amparo tras considerar que la pretensión del actor, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales que ha promovido, resulta improcedente.

Lo anterior por cuanto las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no compartan el desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contienen un reporte negativo para el actor, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T- 020 de 2014). El ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal.

Aunado a lo anterior, se precisó que E. B. G. L. S. no acreditó que la existencia de procesos en los cuales actúa como demandante, constituyó una barrera de facto para acceder a créditos y demás servicios prestados por entidades financieras. Advierte la Sala que en el presente caso, si bien el demandante dirigió la nueva acción de amparo contra otras autoridades, también lo es que la pretensión expuesta en una y otra es idéntica, pues tiene como finalidad la eliminación del registro de actuaciones judiciales en donde aparezca su nombre porque, en su criterio, ello le impide acceder a créditos financieros, lo que no fue demostrado.

Así las cosas y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión mencionada, relacionada con la posible vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, a la autodeterminación de la información y el derecho económico al crédito, en razón a que esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional ya clausurado.

En segundo término, el accionante acreditó que el 26 de julio de 2017 remitió a los Juzgados 1°, 3°, 4°, 6° Civiles del Circuito y 26 Civil Municipal, todos del distrito judicial de Ibagué solicitud encaminada a eliminar u ocultar la información judicial que reposa en sus registros con ocasión de los procesos adelantados por el actor, así como la expedición de una constancia dirigida a Datacrédito, en la que se informe que la actuación respectiva se encuentra en archivo definitivo.

Sin embargo, no obtuvo contestación. Tales omisiones constituyen vulneración del derecho de petición en cabeza del demandante, cuya protección resulta necesaria. Por lo tanto, se ordenará a dichos despachos judiciales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo expidan y notifiquen las respuestas a las peticiones presentadas por G. L. S. A..

Ahora, se presenta una situación diferente en relación con la supuesta omisión de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto el actor no acreditó, ni siquiera de forma sumaria haber presentado petición ante dicha autoridad. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud.

(Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011). Como consecuencia, ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria por parte del accionante, no es posible conceder el amparo pretendido en relación con la última autoridad mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR, únicamente el derecho fundamental de petición de E. B. G. L. S.. En consecuencia, ORDENAR a los Juzgados 1°, 3°, 4°, 6° Civiles del Circuito y 26 Civil Municipal, todos del distrito judicial de Ibagué que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo expidan y notifiquen las respuestas a las peticiones presentadas por el actor el 26 de julio de 2017. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 16 a 29. 1 PAGE 2