Tutela 94302 WBEIMAR RINCÓN MURILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15871-2017 Radicación 94302 (Aprobado Acta No. 324) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por WBEIMAR RINCÓN MURILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, WBEIMAR RINCÓN MURILLO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario EPAMSCASCO – COMBITA, descontando la pena acumulada de 39 años de prisión, por los delitos de homicidio en la modalidad tentada agravada, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El 5 de mayo de 2017 solicitó ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la concesión de amnistía de iure y libertad condicionada. No obstante, por auto del 12 de junio de 2017, ese despacho judicial resolvió de forma adversa tales pretensiones. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del actor promovió los recursos de reposición y apelación, el primero de éstos, fue desatado en auto del 25 de julio siguiente y, en el cual, el Juzgado accionado no repuso en relación con la denegación de los beneficios solicitados por el accionante.
Tras ser remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para surtir la apelación, el 30 de agosto de 2017 esa Corporación judicial confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, señaló que incumplió el requisito de ámbito de aplicación contenido en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso.
En su criterio, las decisiones cuestionadas son caprichosas, pues cumple con todos los requisitos para acceder a los beneficios requeridos. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efecto las determinaciones cuestionadas y, en su lugar, se conceda la amnistía invocada o la libertad condicionada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: En auto del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su decisión de la cual remitió copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la norma, esto es, del día siguiente a su publicación (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos efectos el citado estatuto.
Resulta palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de declarar la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (artículo 3º de la Ley 1820 de 2016) El inciso 3º numeral 9, literal I, numeral 5.1.2.
Componente de Justicia del Acuerdo de Paz, aclaró cuales son los delitos cometidos con ocasión del conflicto armado: « Son delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió».
Ahora bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de 2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de los siguientes condicionamientos: «1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley. 4.
Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.» Así mismo, para que sea procedente la concesión de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, además de los requisitos ya señalados deben acreditarse los siguientes presupuestos: «1.
Que sea o haya sido miembro de las FARC EP. 2. Que los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia al grupo armado. 3. Que las conductas punibles se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016. 4. Haber permanecido cuando menos cinco años privado de la libertad por esos hechos 5.
Suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 14 de Decreto 277 de 2017, además es necesario precisar la concurrencia de los presupuestos específicos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016». Acorde con lo expuesto en precedencia, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado que la situación de quien solicita la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 se enmarca en alguno de los citados presupuestos.
En otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acción penal, que el injusto en virtud del cual se le condenó, procesa o investiga fue cometido en razón a su pertenencia a las FARC-EP o por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y, además, que las conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
En el caso examinado, tanto el Tribunal Superior de Tunja como el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con similares argumentos, concluyeron que no era viable la concesión de los beneficios de amnistía iure y libertad condicionada, al incumplirse el ámbito de aplicación del artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017.
En efecto, señalaron que en las sentencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia dentro de los procesos 2005-00161 y 2005-00124, no se encontró nexo o vínculo de los delitos con el conflicto armado, ni de manera directa o indirecta, pues en éstos radicados se estableció que el móvil del delito fue con ocasión «de un ajuste de cuentas entre pandillas del barrio y como retaliación a la violenta y previa muerte de uno del otro bando».
En ese orden, las autoridades judiciales accionadas evidenciaron que el delito se cometió por una guerra entre pandillas de un barrio de la ciudad de Cali. Por ende, tales conductas carecen de relación de causalidad con el conflicto armado y, como tal, son ajenas a esa problemática y excluidas de la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, esta Sala ha indicado que el funcionario judicial a quien le fue remitida la actuación debe examinar el cabal cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Lo anterior, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación (CSJ, AP3004-2017 del 10 de mayo de 2017 Rad. 49253). Por último, el Tribunal recalcó que la normatividad consagrada en la Ley 1820 de 2016 y su reglamentación, debe ser interpretada de forma armónica y aplicada por el juez quien está a cargo del cumplimiento de la pena.
Ello acorde a los presupuestos legales del caso, pues de no ser así, se estaría dando vía libre a una excarcelación masiva e indiscriminada de personas reconocidas como miembro de las FARC EP, por el solo hecho de haber permanecido en prisión 5 años y haber cometido los delitos antes del 1º de diciembre de 2016. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que fueron verificados los requisitos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada.
Análisis que no superó el estudio favorable, razón por la cual también fue negado ese beneficio. Así las cosas, las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa.
Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por WBEIMAR RINCÓN MURILLO contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2