Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 101489 Harold Meza Herrera Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15870-2018 Radicación n. 101489 Acta n. 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el actor Harold Meza Herrera, frente a la decisión proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 2017–00236, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante [el] Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconcomiendo [sic] y pago del incremento del 14% por persona a cargo, y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, causadas desde el 17 de junio de 2011 hasta el 01 de marzo de 2013»; que luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia del 20 de marzo de 21018 [sic], el despacho de conocimiento decidió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los incrementos del 14% por persona a cargo, no respecto a los intereses moratorios.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a HAROLD MEZA HERRERA, con c.c. 16.246.152, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de junio de 2011 hasta el 30 de julio de 2014, por la mora en el pago de la mesada retroactiva reconocida al demandante entre el 16 de julio del 2010 y el 28 de febrero del 2013.
Los intereses aquí reconocidos ascienden a la suma de $109.698.409,00.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a HAROLD MEZA HERRERA el incremento del 14% sobre la pensión mínima, por su cónyuge (…), desde el 16 de julio del 2013, lo que a marzo del 2018 asciende a la suma de $6.701.565,00 los cuales deberán de ser indexados desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo. Se ORDENE incluir en nómina de pensionados el citado incremento del 14% hasta la fecha que subsistan las causas que dieron origen al mismo (…) Que dicha decisión, al ser consultada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad de la siguiente manera: REVOCAR el resolutivo SEGUNDO para en su lugar absolver a la pasiva del reconocimiento de intereses moratorios, y se modifica el resolutivo TERCERO de la consultada sentencia (…), en el sentido que el incremento pensional por cónyuge a cargo no prescrito, generado desde el 19 de enero de 2013 hasta el 31/03/2018, corresponde a la suma de $6.242.781,86.
En lo demás sustancial en consulta SE CONFIRMA. Sostuvo que «el Tribunal entendió que estaba pidiendo intereses moratorios sobre el retroactivo causado desde el 16 de julio de 2010 hasta el año 2013 (…)», cuando lo que perseguía era su pago por la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que esta acción era el único medio de defensa que tenía a su alcance, por cuanto «ya agotó los recurso[s] que tenía tanto en la vía administrativa como judicial».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal, para que emita otra decisión en la que tenga en cuenta la pretensión principal del proceso ordinario cuestionado. III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por las autoridades demandada y vinculada y de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar la acción constitucional como alternativa judicial sobre un mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a la decisión adoptada por el a quo, el tutelante presentó memorial de impugnación, en el que, en esencia plantea que la acción sí cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casación no procedía frente a la sentencia confutada por falta de interés jurídico para recurrir, además, que el mismo no puede ser considerado un mecanismo idóneo, eficaz, ni eficiente para defender sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial demandada, vulneró las garantías al debido proceso y a la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley de Harold Meza Herrera, dentro del proceso ordinario laboral de reconocimiento y pago de incremento del 14% por cónyuge a cargo e intereses moratorios, al resolverlo de manera adversa al demandante. 4.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;
(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;
(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 4.4 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.
De la foliatura emerge que el día 20 de abril de 2018, mediante sentencia n.° 540, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la condenatoria n.° 075 del 20 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de esa ciudad para, en su lugar, absolver a la parte pasiva del reconocimiento de intereses moratorios, y modificarla en el sentido que el incremento pensional por cónyuge a cargo no prescrito, generado desde el 19 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, corresponde a la suma de $6.242.781,86.
En amparo tutelar, Meza Herrera se duele que el Tribunal no entendiera que el problema jurídico puesto a su consideración era determinar si COLPENSIONES debía, o no, cancelar intereses moratorios por haber reconocido y pagado su primera mesada pensional solo hasta el día 13 de marzo de 2013, es decir, que lo peticionado era que se le compensara «por los 22 meses de aguante, endeudamiento e incertidumbre que [le] causó la demora en reconocer y pagar [su] pensión».
Sin embargo, esa censura que por la vía constitucional se invoca, no se realizó por la ordinaria que tenía a su alcance, dada su manifiesta inconformidad frente al fallo del juez colegiado. Razón le asistió al a quo cuando indicó que tales reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó aquella herramienta jurídica idónea para los fines perseguidos, y perdió la oportunidad procesal para discutir lo pretendido.
Aunque la parte actora señala en impugnación que no existía «interés jurídico» para recurrir en casación, aquella simple manifestación se advierte huérfana de cualquier argumento que permita comprender el por qué no se ensayó su interposición. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del peticionario y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (CC T–480–2011): […] el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
Suficientes las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 41 y 42, Cuaderno de la Sala Laboral de la Corte. � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
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