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STP1587-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

Radicado 11001023000020250002500 Número interno 142694 Impugnación de tutela BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1587-2025 Radicación nº 142694 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación disciplinaria No. 76001250200020210044801, que se adelantó en su contra. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta la actuación que en audiencia del 21 de diciembre de 2020 el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca) compulsó copias contra el abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO, por presuntamente haber participado en una solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos dentro de un proceso penal -16 de diciembre de 2020-, pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión para esa época. 4.

Como consecuencia de lo anterior se inició el proceso disciplinario contra el aquí accionante (Rad. 76001250200020210044801), cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 5. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, la citada autoridad judicial lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ejusdem, consistente en ejercer la abogacía estando suspendido para ello.

6. BARNEY FRANCISCO apeló esa decisión con fundamento en lo siguiente: (i) no fue él quien radicó la solicitud de audiencia, sino alguien ajeno que presentó un documento en blanco y sin membrete; (ii) no se acreditó su intención de participar en la diligencia de libertad por vencimiento de términos; (iii) no actuó el día de la audiencia que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2020;

(iv) el correo electrónico a través del cual se enviaron los elementos materiales de prueba que sustentaban el pedido de libertad - francisco.ospina@ospinaabogadosyasociados.com- no contenía firma digital o descripción clara del remitente; y (v) no se especificó la fecha a partir de la cual empezaba a regir la sanción que lo inhabilitaba, pues no existió claridad sobre el acto de comunicación que permitía pregonar la firmeza de la misma. 7.

Con fallo del 7 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad, pero redujo la sanción a cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la multa se mantuvo incólume. 8. Inconforme con lo anterior, BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO promovió la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoquen los fallos mencionados; en su criterio, las autoridades judiciales que lo juzgaron incurrieron en sendas irregularidades procesales durante el trámite de la actuación[footnoteRef:1], pues (i) el magistrado que adelantó la diligencia de versión libre le negó, «sin motivación alguna», las pruebas que solicitó en esa etapa;

(ii) no se ordenó la vinculación del juzgado penal al proceso disciplinario, a efectos de que ratificara la queja; (iii) no se incorporaron medios de prueba demostrativos de su responsabilidad y, pese a ello, se formularon cargos en su contra; (iv) los fallos de primera y segunda instancia carecen de apoyo probatorio; (v) no se acreditó la autoría de la solicitud de audiencia en el proceso penal, y la condena se soportó en supuestos no corroborados;

(vi) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar la irregularidad procesal en que incurrió el A-quo. [1: Defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.] III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto de 27 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 9.1.

El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, a través de su oficial mayor, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues la compulsa de copias disciplinaria ordenada el 21 de diciembre de 2020 obedeció a su deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta falta disciplinaria en que incurrió el abogado BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO al presentar la solicitud de audiencia el 16 de diciembre de 2020, pese a que para esa fecha se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión. Agregó que la sanción disciplinaria cuyos efectos pretende revertir el actor no se fundamentó en la supuesta participación del sancionado en la audiencia del 21 de diciembre del 2020, sino en la solicitud de la misma, elevada el 16 de ese mismo mes y año, así como en el envío del correo electrónico que efectuó el 21 de diciembre del 2020, a través del cual, en ejercicio de su condición de defensor del indiciado, remitió los elementos materiales de prueba que sustentarían su pedimento en audiencia. 9.2.

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó copia digital del proceso disciplinario. 9.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que esa dependencia se limita al registro del inicio de la sanción emitida por la autoridad judicial competente. Respecto de la censura elevada por el demandante sobre la ejecutoria de la sanción que lo inhabilitó en el ejercicio de la profesión para el mes de diciembre de 2020, destacó que empezó a regir el 17 de septiembre de 2020 y culminó el 16 de marzo de 2021.

Adicionalmente, indicó que tal determinación le fue comunicada a BARNEY FRANCISCO OSPINA a través de correo electrónico el 14 de septiembre de 2020: En el caso concreto, se evidencia que, mediante oficio SJ VRZ 18527 del 4 de septiembre de 2020, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió a esta Unidad, sentencia aprobada mediante acta N.° 043 del 13 de mayo de 2020, expedida dentro del radicado N.° 76001-11-02-000-2014-03327-01, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Barney Francisco Ospina Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 94.482.618 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 184.375.

La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 17 de septiembre de 2020, por tanto, la misma culminó el 16 de marzo de 2021. La constancia de esta diligencia fue comunicada al señor Ospina Caicedo, mediante oficio núm. 11993 del 14 de septiembre de 2020, el cual fue remitido autom[á]ticamente, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, a la dirección de correo electrónico registrado por el usuario». 9.4.

Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por BARNEY FRANCISCO OSPINA CAICEDO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

En atención a la censura del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 14. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia el 7 de noviembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable;

(iv) expuso la presunta irregularidad procesal que, su criterio, tuvo incidencia en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar. 15.

Del examen de las providencias cuestionadas, en especial la proferida en segunda instancia en la fecha indicada, se evidencia que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión con apego al marco legal aplicable al caso en concreto, y en las pruebas debidamente incorporadas al proceso. 15.1.

El artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, (Ley 1123 de 2007), en concordancia con el artículo 29 numeral 4° ejusdem, establece lo siguiente: «Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…)». 15.2. De igual forma, el artículo 28 del citado estatuto fija como deber del abogado cumplir con las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades en el ejercicio de la profesión: «Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión…» 15.3. En el fallo de declaratoria de responsabilidad disciplinaria proferido contra el actor, se indicó que su falta consistió en ejercer la profesión de abogado, pese a estar suspendido de la misma como consecuencia de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario No. 2014-03327-01, la cual rigió entre el 17 de septiembre de 2020 y el 16 de marzo de 2021.

Asimismo, se le indicó que la conducta reprochada se materializó entre los días 16 y 20 de diciembre del 2020, cuando en su condición de defensor radicó una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en el proceso penal No. 2020-00199, y posteriormente allegó elementos materiales de prueba para sustentar el pedido de libertad. 15.3.

Contrario a lo estimado por actor, tal conclusión está soportada en los elementos de prueba obrantes en la actuación disciplinaria, tales como: (i) el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se certificó que la fecha de inicio de la suspensión fue el 17 de septiembre de 2020 y culminó el 16 de marzo de 2021; (ii) la solicitud audiencia dirigida por el aquí accionante al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tuluá el 16 de diciembre de 2020, en la cual se aprecia su rúbrica;

(iii) la constancia de convocatoria a audiencia por parte del despacho al que le correspondió por reparto la carpeta, Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada ciudad; y (iv) el correo electrónico remitido el 21 de diciembre de 2020 por BARNEY FRANCISCO OSPINA al citado juzgado, por medio del cual aportó los elementos de juicio que sustentaría su solicitud de audiencia. 15.4.

Adicionalmente, la autoridad judicial disciplinaria analizó la tesis defensiva del sancionado; sin embargo, la descartó por cuanto carecía de sustento probatorio: «Ahora bien, contrario a su argumento, ni la versión libre ni el material probatorio obrante desvirtuaron el cargo endilgado, pues si bien su defensa se basó en que no fue este quien presentó la solicitud sino un colega que desconocía la suspensión, ello no fue probado, sino por el contrario, obró una solicitud suscrita conjuntamente, firmada por el profesional y una segunda actuación relativa al correo electrónico remitido por este allegando EMP, demostrando así que aun sabiendo la imposibilidad para actuar, obró como defensor del señor I.V.T. ( ) Tampoco probó que un tercero sin conocimiento y autorización hubiese radicado en su nombre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, puesto que, es claro que la misma está suscrita y firmada por el profesional (…)». 15.5.

Sobre la supuesta falta de autoría en la remisión de los correos electrónicos, indicó tal argumento tampoco fue debidamente acreditado por el implicado, además que, según las reglas de la experiencia, de no haber radicado la aludida solicitud, hubiese remitido respuesta totalmente distinta a la enviada el 21 de diciembre de 2020, en la cual, se reitera, allegó los elementos de prueba que soportarían la solicitud de audiencia: «Además, las máximas de la experiencia indican que de no haber radicado la aludida solicitud, el profesional o desde ese correo que dice desconocer, se hubiese remitido inmediatamente comunicación distinta a la que se allegó relativa a los EMP y que ratificó su conocimiento en la infracción endilgada, es decir, por el contrario, se hubiese remitido correo aclarando por una parte que no fue quien radicó la solicitud o que en virtud de la suspensión que sobre este pesaba no le estaba permitido obrar, sin embargo, ello no fue así, por lo tanto, resulta ilógico el planteamiento actual de que un tercero accedió a su correo electrónico o que por el hecho de no firmarse expresamente no correspondía al profesional, cuando lo cierto fue que del correo electrónico en comento se emitió un mensaje en consonancia con la solicitud previamente efectuada y para nada contradictoria». 15.6.

Por último, precisó que la aludida sanción que lo inhabilitó para la fecha de la falta cometida le fue debidamente notificada por la autoridad competente a través del telegrama No. S.J. CATL10987 del 20 de mayo de 2020[footnoteRef:3]. [3: Ver folio 21 de la sentencia de segunda instancia.] Lo anterior, en contraste con la respuesta allegada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, permite concluir que el accionante sí tenía conocimiento de la sanción impuesta en su contra y su inhabilidad para ejercer la profesión a partir del 17 de septiembre de 2020 hasta el 16 de marzo de 2021. 16.

Así las cosas, resultan infundados los argumentos del libelista en punto a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sendos defectos específicos de procedibilidad. 16.1. La sanción impuesta en su contra se dio como consecuencia de su actuar, consistente en ejercer la profesión de abogado, pese a estar inhabilitado para ello y tener conocimiento de esa situación. 16.2.

No es cierto que se le haya cercenado la oportunidad de presentar solicitudes probatorias, de acuerdo con el registro de audio obrante en el expediente se aprecia que el implicado compareció al proceso disciplinario de manera tardía, esto es, cuando la etapa probatoria ya había concluido; no obstante, el despacho que adelantó la diligencia, en garantía del derecho al debido proceso y defensa, le dio la oportunidad de que expusiera su versión de los hechos y alegatos de conclusión[footnoteRef:4]. [4: 59AudioAudiencia11Sep2023, record 3:40 en adelante.] 16.3.

El Código Único Disciplinario no contempla como requisito sine qua non para la validez de la actuación la comparecencia del quejoso para ratificar su denuncia, por el contrario, en su artículo 66, parágrafo, limita su intervención[footnoteRef:5]. [5: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo.

El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.] 16.4. Independientemente de que el accionante insista en la ausencia de autoría material de los correos remitidos desde su dirección electrónica, lo cierto es que al interior del proceso disciplinario se aportó prueba documental que permitió constatar tal aspecto y su responsabilidad en falta indicada. 16.5.

Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, resulta evidente que las decisiones debatidas por vía de tutela no obedecieron a un error en la valoración probatoria, ni se incurrió en irregularidad procesal alguna; por el contrario, la sanción impuesta se sustentó en la apreciación razonable del acervo probatorio incorporado al proceso. 17.

Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor. Además, los reclamos que ahora elevada por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a sus apreciaciones personales, efectuó una interpretación razonable de la ley. 18.

Es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente. 19.

Por último, no puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente adecuado debatirlo en el marco de esta acción constitucional. 20. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política. 21.

Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12