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STP1587-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

CUI 11001222000020230033101 Rad. 135181 Carmelina Parra Villa Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1587-2024 Radicación No. 135181 (Acta No. 017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por CARMELINA PARRA VILLA en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.A.G.P., contra la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y la autoridad recurrente.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1. Relata la accionante que sobre la vivienda ubicada en el conjunto Villas de Serranova C M2J 14-58, de su propiedad, se adelanta proceso de extinción de dominio, a propósito del cual, pesan medidas cautelares, por lo que su administración, fue entregada a la Sociedad de Activos Especiales. 2.

Dice habitar el predio con sus dos hijas, una de ellas menor de “11 años de edad” -a quien también, representa en esta actuación-, cuyo sustento ha tenido que proveer sin la ayuda del padre de la niña, su compañero sentimental, quien se encuentra privado de la libertad. 3. Refirió que el 17 de noviembre del año en curso, la SAE dispuso la entrega material del inmueble en comento, so pena de dar curso al desalojo forzoso, sin que se le reconozca la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra, comoquiera que, aduce: “no cuenta con otra vivienda donde pueda permanecer con mis hijas, razón por la cual no puedo realizar la entrega, más aun tratándose esta de un proceso el cual no se ha resuelto”. 4.

Con fundamento en lo anterior, requiere el amparo de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, pidió que se ordene a la “Fiscalía” y a la SAE “cancelar la orden de entrega del inmueble hasta que el proceso… sea resuelto mediante sentencia judicial”. III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de diciembre de 2023, otorgó el amparo invocado por la parte accionante respecto de la medida administrativa de desalojo, impuesta en contra del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-301113.

Siendo así, dispuso: « 1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carmelina Parra Villa y de su menor hija, esta última, como sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que suspenda todos los actos tendientes a efectuar el desalojo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-301113, ubicado en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), hasta que se adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica del mismo.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron registradas en el mismo y que Carmelina Parra Villa permita a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. verificar el estado del bien mientras el proceso de extinción esté en trámite, a través de visitas periódicas debidamente programadas y comunicadas a quienes allí habitan.» 2.

Lo anterior, en miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable a la accionante y su hija, una menor de edad. 3. Al respecto, indicó lo siguiente: «En el inmueble -MI 260-301113- habita la prenombrada, quien recobró recientemente su libertad, el 20 de septiembre, con sus dos hijas, una de ellas, quien, según el Registro Civil aportado, nació el 1 de marzo de 2010, por tanto, cuenta con 13 años, respecto de quien el Estado debe velar por su integridad física y psicológica en tanto sujeto de especial protección constitucional (Al respecto ver T-441-20 Corte Constitucional).

No cabe duda que, en la realidad, se presentan difíciles condiciones laborales para las personas pospenadas, como lo es la accionante, quien debe hacerse cargo de sus hijas ante la ausencia del progenitor -privado de la libertad-, por lo que, sobre aquellas, se cierne un peligro inminente que impone un pronunciamiento garantista de su vida y vivienda, a su vez, un mínimo de protección por parte del Estado -respecto de la quejosa, de cara al principio de resocialización y de reincorporación a la comunidad en condiciones dignas-, ante derechos de indudable significancia, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.» IV.

LA IMPUGNACIÓN 1. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -en adelante SAE- interpuso recurso de impugnación por conducto de apoderado especial, al alegar que siempre ha actuado bajo el amparo de la ley y ha surtido el procedimiento respectivo para el desalojo como mecanismo adecuado para la administración de los bienes sujetos a medida de extinción de dominio. 2.

Adicionalmente indicó, que no se probó un perjuicio irremediable o un daño irreparable, además, a la fecha, no se ha programado la diligencia de desalojo del inmueble que fue puesto a su disposición mediante oficio del 11 de noviembre de 2022; por consiguiente, solicitó revocar el fallo proferido en primera instancia y resaltar lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual indica que «[l]a presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Análisis del caso concreto: 2.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las medidas cautelares decretadas contra el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-301113, se vulneran los derechos fundamentales de CARMELINA PARRA VILLA y su hija menor de edad M.A.G.P., por lo que debe concederse el amparo invocado, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2.

Del sub judice se extrae que la accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de la medida cautelar decretada contra el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-301113, por la cual, hoy la SAE administra el bien y se reserva el derecho de legalizar la permanencia de la accionante y sus hijas en el predio a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento. 2.3.

Aunado a lo anterior, la accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de sus hijas, en especial, M.A.G.P. quien es menor de edad. Lo anterior, al considerar que, en su caso, sí se dan los presupuestos para considerar que su derecho fundamental a la vivienda digna se encuentra ante un perjuicio irremediable; pues además del deber de velar por sus hijas, el inmueble del cual quiere desalojársele está destinado exclusivamente como su lugar de morada y el de la menor. 2.4.

Por ende, considera que debería tenerse en cuenta que obligarlas a un traslado, les generaría una grave afectación, no solo en lo patrimonial, porque tendría que pagar arriendo, sino en su derecho a vivir en condiciones dignas, pues la mayor parte de sus recursos los está destinando para atender a sus hijas y a pagar «los recibos de servicio de energía, agua y condominio». 2.5.

En este caso, se conoce que la Fiscalía General de la Nación, inició el trámite de extinción de dominio en el proceso de radicado interno 2022-00166; y mediante Resolución de 11 de noviembre de 2022, bajo el procedimiento de la Ley 1708 de 2014, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 260-301113 de propiedad de CARMELINA PARRA VILLA. 2.6.

Con ocasión de esas medidas el predio citado fue entregado a la SAE para su administración. 2.7. Según narró la SAE, en calidad de depositario provisional y haciendo uso de sus atribuciones legales, el 17 de noviembre de 2023, envió una comunicación a los ocupantes en la cual indicó: « (…) con toda atención nos permitimos informarle que se hace necesaria la regularización de su ocupación a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento con esta Sociedad de conformidad con lo estipulado en la Metodología de Administración de Bienes del FRISCO, puesto a disposición de la S.A.E., como lo es contar con una garantía que consiste en póliza de arrendamientos que cubra el pago de los cánones de arrendamiento y cuotas comunes a la minuta establecida para tal fin, si dado el caso usted ya cuenta con un contrato de arrendamiento, agradecemos dárnoslo a conocer con el fin de validar su posible reconocimiento de ajustarse a la metodología de administración implementada para tal fin.

(…) De no cumplir con lo anteriormente señalado, deberá proceder con la entrega inmediata del inmueble mencionado inicialmente, caso contrario se iniciarán las acciones legales correspondientes y se aplicará el Parágrafo 3 del Artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 en el cual se deben ejercer las facultades de policía administrativa, esto es, a través de una diligencia de desalojo llevada a cabo con el apoyo de las Entidades competentes para garantizar el cumplimiento de esta.

Para efectos de la entrega voluntaria del inmueble podrá contactarse con la Regional Centro Oriente a través del correo institucional atencionalciduadano@saesas.gov.co. » 2.8. De la anterior comunicación, se resalta la reserva del derecho de legalizar la permanencia de los ocupantes del predio a través de la suscripción de un contrato de arrendamiento, caso contrario en el cual, debía realizarse la entrega voluntaria del mismo. 2.9.

Al respecto, la SAE informó que su actuar se ciñe al principio de legalidad y que no ha fijado una fecha para el desalojo, lo que hará y comunicará a los interesados, cuando lo estime pertinente, con un mínimo de 3 días de antelación e insistiendo en la posibilidad de legalizar la permanencia de la accionante en el predio, en aras de que el desalojo de los ocupantes irregulares sea una de las últimas opciones contempladas por esa autoridad. 2.10.

Con base en lo anteriormente expuesto es menester resaltar a la parte accionante que, la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 2.11.

El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 2.12.

En el presente caso, la señora CARMELINA PARRA VILLA hace parte del proceso de extinción de dominio radicación No. 540013120002-20230009100 en calidad de afectada, el cual, tiene su génesis sen el proceso penal por el cual fue procesada la accionante por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y secuestro. En dicho asunto, se estudia la extinción de dominio de los bienes inmuebles de propiedad de PARRA VILLA con folios de matrícula inmobiliaria No. 260-301113 y 260-314592; y los bienes muebles correspondientes a cuatrocientos (400) euros y treinta y cinco (35.000.000) millones de pesos. 2.13.

El primero de eso bienes (260-301113), como se ha indicado, es el objeto de la presente demanda constitucional, el cual, en razón a las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo adoptadas en su contra, pasó a ser administrado por parte de la SAE. 2.14. Actualmente, el proceso se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la afectada en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2014. 2.15.

Bajo el anterior contexto, es indiscutible que el proceso se encuentra en curso, por tanto, lo procedente es que la discusión que se propone por este mecanismo constitucional, sea debatida al interior del proceso de extinción de dominio y no ante el juez de tutela. 2.16. Consecuente con lo expuesto, de estudiarse de fondo el asunto, como lo sugiere la parte accionante, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios. 2.17.

Destáquese, además, que por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, hasta el momento, no se ha dispuesto ninguna orden de desalojo ni la enajenación temprana del bien, lo que descarta el perjuicio irremediable y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Por el contrario, mediante el oficio de 17 de noviembre de 2023, esa autoridad indicó a la señora PARRA VILLA las medidas correspondientes para que continúe ocupando el bien, so pena de proceder con la diligencia de desalojo con fundamento en las facultades de policía administrativa que lo soporta. 2.18.

Finalmente, importa precisar que no se demostró y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuesta necesarios que implique la adopción de medidas urgentes. 2.19. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 2.20.

La Corte Constitucional estableció unos presupuestos para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CC T-379-2018), así: «(…) que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable;

(iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» (Resaltado del texto original). 2.21.

Presupuestos que no están presentes en este particular evento, toda vez que, conforme quedó anotado, la diligencia de desalojo aún no se desarrolla, además, está abierta la oportunidad para que la accionante promueva el mecanismo de control de legalidad de las medidas cautelares al interior del proceso en cuestión, que es el escenario apto para ventilar los aspectos atinentes con el predio objeto de extinción de dominio. 2.22.

Y si bien PARRA VILLA alega que no cuenta con los medios necesarios para incurrir en los gastos adicionales correspondientes al arrendamiento, no aportó una prueba, siquiera sumaria, que soporte tal argumento. 2.23. Aunado a esto, esta Sala no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de la menor M.A.G.P. como sujeto especial de protección constitucional, pues tampoco indicó la accionante quién se encontraban al cuidado de la menor mientras se encontraba privada de la libertad y, mucho menos, demostró que esta se encuentre actualmente bajo su custodia y amparo. 2.24.

Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARMELINA PARRA VILLA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11