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STP1587-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº102805 Rafael Arturo Bayona Rivera Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1587-2019 Radicación Nº 102805 Acta 35 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Rafael Arturo Bayona Rivera, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. En cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció a Rafael Arturo Bayona Rivera la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge de la señora Lira del Socorro Escobar de Bayona, a través de Resolución Nro. 00009774 de 19 de agosto de 2011, en cuantía inicial respecto a su primera mesada de $358.000, es decir el salario mínimo legal mensual vigente de la época, a partir de 1º de junio de 2004. 2.

La señora Lira Escobar- cónyuge del accionante-, devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente durante el tiempo laborado con distintos empleadores, a través de los cuales hizo aportes a pensión, no obstante el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta al liquidar y reconocer la pensión de sobrevivientes a Bayona Rivera que a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, esta devengó dos veces más del salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo tanto, el ISS no indexó la primera mesada pensional de sobreviviente, sino que optó por aplicar la presunción del salario mínimo legal mensual vigente como monto inicial de la pensión del demandante; diferencia que se ha incrementado anualmente desde los años 2005 a 2015. 3. Por lo anterior, Rafael Arturo Bayona Rivera, presentó reclamación administrativa, con el objetivo de reliquidar su pensión de sobreviviente, no obstante, a través de Resolución Nro.

GNR 126018 de 14 de abril de 2014, Colpensiones la negó, por lo que se promovió demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que emitió sentencia absolutoria a favor de Colpensiones. 4. La decisión anteriormente referida, fue objeto de impugnación por parte del interesado, no obstante a través de sentencia de 23 de julio de 2018, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, lo confirmó. Se interpuso el recurso de casación en contra del fallo emitido, no obstante esa misma Colegiatura con auto de 7 de septiembre de 2018, lo negó. 5.

A juicio del apoderado de Bayona Rivera, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues el fallador no indexó el valor nominal e inicial de la primera mesada pensional del accionante, tomando en cuenta los parámetros trazados por la Corte Constitucional, en tanto que independientemente de que la pensión de sobreviviente haya sido causada el 23 de mayo de 1986, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991,debió haber sido indexada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto el ad quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, sin embargo guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido. FALLO IMPUGNADO A través de fallo emitido el 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó el amparo invocado por el actor, teniendo en cuenta que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, en tanto que el Tribunal señaló como la prensión de sobrevivientes reconocida al accionante se otorgó en virtud del Acuerdo 224 de 1966, reglamento del ISS que no prevé la indexación de la primera mesada, por lo que no procedía la pretensión del demandante.

Por consiguiente, resaltó que la decisión refutada no se advierte ni arbitraria o caprichosa, por el contrario se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida por la primera instancia, el apoderado del accionante Rafael Arturo Bayona Rivera la impugnó, sin embargo no hizo manifestación adicional al respecto.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos del accionante al denegar el amparo de tutela, a través de la que pretendía declarar la nulidad de las sentencias emitidas por los jueces ordinarios, quienes le negaron la indexación de la primera mesada pensional. 3.

De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 4.

Del asunto en concreto En el presente caso, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 23 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó las decisión de 11 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad que negó la indexación de la mesada pensional a favor del accionante.

Señala el actor que el fallo objeto de controversia adolece de un defecto sustantivo, al inaplicar los precedentes jurisprudenciales respecto a la obligación de indexar la primera mesada y reajustar su beneficio pensional, ello al haber devengado su cónyuge para el último año dos salarios mínimos legales mensuales. A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que Rafael Arturo Bayona, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).

Es que precisamente, el Tribunal accionado al resolver el recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, señaló que la pensión de sobrevivientes reconocida al accionante fue otorgada en virtud del Acuerdo 224 de 1966, Reglamento del Instituto de seguros Sociales que no prevé la indexación de la primera mesada, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda laboral.

Así lo refirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla: « De las pruebas tenidas en cuenta, refulge con claridad meridiana conforme a las razones de derecho que se han expuesto detalladamente como premisa mayor, que al señor Rafael Arturo Bayona Rivera no le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que su pensión de sobreviviente causada en 1986, está regida exclusivamente por el Acuerdo 22 de 1996 reglamento del ISS que prevé la liquidación de la prestación según las últimas 150 semanas de cotización, no sobre el último salario del causante, luego independientemente de que las operaciones aritméticas hechas por la a quo sean correctas o no, o que hayan tomado los índices de precios del consumidor pertinentes o no, aspectos que se enfocó el apelante, es patente que la censura no logra su finalidad por la potísima razón a que no es procedente la actualización deprecada» En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, como se ha considerado en más de una oportunidad, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.

Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.

Por consiguiente, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13