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STP1587-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n° 90076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP1587-2017 Radicación n° 90076 Aprobado acta No. 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OMAR MORALES BARRERA, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del cual negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y de la Subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la presente acción constitucional, las pretensiones del demandante y el informe suministrado por la parte directamente accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: El 16 de noviembre de 2016, el señor Omar Morales Barrera interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Veintiocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso pretendiendo se garantice su derecho fundamental a la información, contestando de fondo y sin dilación la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2016, recibida e (sic) 26 del mismo mes y año, donde solicitó se informara el trámite surtido sobre la denuncia con el número CUI 157596000223201602540 por delitos contra la administración pública en contra de Rocío Vargas identificada con cédula de ciudadanía N° 23.914.408 de Paz del Río Boyacá y que fuera remitida por la Dra. Arelis Bravo Pereira Subdirectora de Subsidio Familiar de Vivienda de Bogotá. Los hechos en que sustenta su pretensión se comprendían de la siguiente manera: Que el 26 de julio de 2016 Arelys Bravo Pereira Subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda envió oficio radicado N° 2016ER0071587 al señor Omar Morales Barrera, atendiendo a la denuncia presentada ante ese ministerio, y, teniendo en cuenta que el tema obedece a tipo de carácter penal, informó que le remitió a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que realicen las investigaciones pertinentes y se tomen las medidas a las que haya lugar.

Que el 19 de septiembre de 2016 Omar Morales Barrera en su calidad de Veedor Ciudadano envió derecho de petición a la Directora Seccional de Fiscalías Gladys solicitando se informara qué actuación se ha adelantado frente a la denuncia GDPQ 20166110830862 –interpuesta en contra de la señora Rocío Vargas. Que la Directora Seccional de Boyacá Dra. Gladys Constanza Medina Brando mediante oficio N° DS-25-2820/16 de 03 de octubre de 2016 dio traslado del derecho de petición de 19 de septiembre de 2016 a la Fiscal 28 Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso Dra. Carmen Beatriz González Herrera.

Que en calidad de veedor, persona que le sirve a la comunidad y por velar por un ambiente sano ha sido objeto de persecución y amenazas por denunciar la corrupción, sin protección y colaboración. Que ha transcurrido más de 30 días desde que interpuso su primera solicitud sin que haya sido resuelta de fondo en virtud de la ley 1755 de 2015, sin que esos documentos se encuentren bajo reserva.

Que el funcionario no tiene vocación de servicio a la comunidad, a pesar de ser su función primaria, por el contrario busca dilatar el proceso, pues lo único que hace es confundir para así no poder alegar y conocer de fondo la información solicitada, así mismo manifestó que tampoco se le ha informado el motivo de la demora. (…) Mediante escrito de 01 de diciembre de 2016, debido a que la Fiscal 28 Seccional se encuentra fuera de la ciudad en curso por parte de la Fiscalía, firmó la respuesta el Fiscal Coordinador quien alude: Que mediante oficio N° 141 de 21 de noviembre de 2016, dirigido al señor Omar Morales Barrera, se le informó que la actuación CUI 157596000223201602540 se encontraba en estudio para luego realizar el respectivo programa metodológico y efectuar las órdenes a Policía Judicial correspondientes tendientes a determinar la existencia o no de alguna conducta punible por parte de la denunciada y de ser necesario adelantar el trámite legal que corresponda, añadiendo que se le había indicado al accionante que la Fiscalía está en disposición de darle la información del caso cuando lo requiera.

Que dicha información fue enviada a la dirección suministrada por el accionante Omar Morales en su escrito de denuncia, la cual se ordenó hacer entrega de manera personal por intermedio del investigador de la SIJIN José Martín Pérez Alarcón, quien mediante informe rendido indicó que en varias oportunidades fue a la dirección mencionada carrera 20 N° 11 a-23, sin que hubiese logrado ser atendido por alguna persona, sin embargo insistió hasta que fue atendido por AZUCENA esposa de OMAR MORALES BARRERA persona que no quiso recibir la contestación ni suministrar número de celular, aduciendo que estaba dañado, sin embargo el investigador de la SIJIN le manifestó que se acercara en forma urgente a la Fiscalía 28 Seccional, sin que a la fecha haya hecho presencia a este Despacho para hacer las averiguaciones del caso.

Que la investigación penal radicada con el N° 1575960000223201300814, por el delito de Acceso Carnal Violento, del cual aparece como víctima la señora XXX, habiendo estado detenido en la cárcel judicial de Sogamoso cuenta de este caso desde el 28 de septiembre de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014, actuación que se encuentra en apelación de la sentencia en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

Que en cuanto al derecho de petición, se dio respuesta al mismo, una vez se tuvo conocimiento de este y según el informe del investigador no fue posible entregar la respuesta personalmente al accionante porque la esposa no la recibió; por lo que la envió por correo certificado en forma inmediata. Añadido a lo anterior mediante oficio remitido a esta Corporación el 07 de diciembre de 2016 el asistente de la Fiscalía 28 Seccional…allegó el oficio N° 141 del 21 de noviembre de 2016 por medio del cual dio contestación al derecho de petición presentado por Omar Morales informándole que una vez realizado el estudio del caso se encuentra para elaborar el respectivo programa metodológico y efectuar las órdenes a Policía Judicial correspondientes, tendientes a determinar la existencia o no de alguna conducta punible por parte de la denunciada Roció (sic) Vargas, así mismo se anexó constancia de envió (sic) por correo certificado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó la protección constitucional solicitada, al constatar que la agencia fiscal accionada no incurrió en vulneración alguna al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la C.N., pues, no solo atendió de manera cabal y suficiente el requerimiento que le fuera elevado por el petente, sino que, además, la respuesta fue enviada a la dirección reportada, colmándose a sí los presupuestoS que la doctrina emanada de la Corte Constitucional ha diseñado en torno a la mentada prerrogativa.

LA IMPUGNACIÓN A través de un confuso y descontextualizado escrito, pretende el accionante oponerse a la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, aduciendo, según logra extraerse, que la respuesta dada mediante el oficio No. 141 del 21 de noviembre del año pasado, no es clara ni concisa, al paso que se enuncia que la investigación preliminar estaba cursando por una conducta delictiva diversa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el presente caso no hay lugar a conceder la protección constitucional deprecada, conforme lo argumentó el juez de tutela de primer grado, toda vez que deviene evidente la ausencia del presupuesto referenciado en el acápite precedente, pues, según la información suministrada por los Fiscales que comparecieron a la actuación, la petición elevada por el señor Omar Morales Barrera fechada a 19 de septiembre de 2106, por medio del cual solicitó a la Directora Seccional de Fiscalías de Tunja (Boy.) le informara el estado actual de la denuncia que formuló en contra de la señora Rocío Vargas, fue debidamente atendida, según pasa a ilustrarse.

(i) Mediante oficio No. DS-25-2819/16 del 3 de octubre del año pasado, la Directora Seccional de Boyacá, le comunicó al actor, entre otros aspectos, que: (…) se constató en el sistema de información de la Ley 906 de 004 (SPOA), donde se establece que a la fecha ya se dio inicio a la acción penal en la Fiscalía Veintiocho Delegado Ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso Boyacá, indagación que se identificada (sic) con el No. CUI: 157596000223201602540, por Delitos Contra la Administración Pública, en contra de Roció (sic) Vargas.

Para los fines que estime pertinentes, le indico que la oficina en cita, tiene su sede en la Calle 15 No. 14-30 palacio de justicia la Ciudad de Sogamoso Boyacá, Telefax…, dirección electrónica… Según planilla de correo del 5 de octubre de 2016[footnoteRef:1], la anterior misiva fue remitida a la dirección señalada por el actor en su derecho de petición. [1: Folio 28 del cuaderno del Tribunal] (ii) Adicionalmente, la misma Dirección Seccional de Fsicalías, a través del oficio No. DS-25.2820/16 del 3 de octubre de 2016[footnoteRef:2], remitió la petición elevada por el demandante a la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso (Boy.) en los siguientes términos: [2: Folio 31 del mismo cuaderno.] Comedidamente me dirijo a su despacho, con el objeto de correrle traslado de la petición de la referencia, suscrita por el señor OMAR MORALES BARRERA, en su condición de Veedor Ciudadano de Sogamoso, a través de la cual solicita información sobre el trámite surtido al Derecho de Petición incoado en el mes de agosto del presente año, en el cual pone en conocimiento las presuntas conductas punibles en las que pudo incurrir la señora ROCIO VARGAS, al identificarse como desplazada por la violencia para obtener beneficios del estado.

Lo anterior, en atención a que consultado nuestro sistema misional SPOA, se observa que bajo su coordinación se adelanta la indagación identificada con el número CUI: 157596000223201602540, por Delitos Contra la Administración de Pública, en contra de Rocío Vargas, siendo denunciante el peticionario. (iii) Y, posteriormente, según oficio No. 141 del 21 de noviembre de 2016, dirigido al señor Omar Morales Barrera a la carrera 20 No. 11 A -23 de Sogamoso a través de correo certificado[footnoteRef:3], la Fiscalía 28 Seccional informa que: [3: Folio 36.] En atención al derecho de petición presentado por usted ante la señora Directora Seccional de Boyacá, el cual solicita se informe que actuación se ha adelantado frente a la denuncia impuesta por usted en contra de la señora ROCÍO VARGAS, atentamente me permito informarle que la actuación se recibió de la oficina de asignaciones el 16 de septiembre de 2016, a la fecha ya se realizó el estudio del caso y se encuentra para elaborar el respectivo programa metodológico y efectuar las órdenes a Policía Judicial correspondientes, tendientes a determinar la existencia o no de alguna conducta punible por parte de la denunciada y de ser necesario adelantar el trámite legal que corresponda; además me permito informarle que en esta Fiscalía estamos prestos a dar la información pertinente del caso cuando lo requiera.

El anterior derrotero muestra claramente como la petición elevada por el señor MORALES BARRERA, atinente a obtener información acerca del estado de la denuncia que, al parecer, involucra a la ciudadana Rocío Vargas, ha tenido la respuesta que corresponde suministrar a los funcionarios que han tenido conocimiento de la misma, pues: (i) La Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al no ser competente para dar información acerca del estado actual del proceso que requiere el actor, remitió la petición a la Fiscal 28 Seccional de Bogotá, a quien previamente le había sido asignado el conocimiento del asunto.

(ii) La última funcionaria en cita procedió a comunicar al solicitante lo pertinente, atendiendo la incipiente fase de indagación preliminar en la que se encuentra la actuación que se inició a partir de los presuntos hechos delictivos que puso en conocimiento, toda vez que apenas el 16 de septiembre del año pasado recibió la noticia criminal por lo que hasta la fecha ya fue elaborado el plan metodológico de investigación. (iii) La anterior contestación, conforme fue transcrita en precedencia, cumple con los presupuestos que de antaño han sido precisados por la Corte Constitucional: c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. [footnoteRef:4] [4: Sentencia T-377 de 2000.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, conforme se advirtió en precedencia, se confirmará el fallo emitido por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12