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STP1587-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1587-2014 Radicación No. 71511 Acta No. 041 Bogotá, D. C., febrero trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Fiscalía Ciento Once Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público y la Fe Pública de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y habeas data. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 5 de junio de 2013, ROBERTO COCHETEUX TIERNO, Gerente y representante legal de la sociedad Inversiones NRQ. S.A.S., instauró denuncia penal contra IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, accionistas o miembros de las Juntas Directivas de la Compañía de Promociones Internacionales de Servicios de Salud S. A. “SOPRINSA S.A.”, hoy Organización Sanitas Internacional S. A., Clínica Colsanitas S. A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S. A. “EPS SANITAS S.A.”, por los presuntos delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado, por considerar que: “…al efectuar cambios en la acta administración de las compañías del grupo, para su beneficio, se apropian indebidamente del patrimonio y de las utilidades de las diferentes sociedades (SOPRINSA S. A. y E.P.S. SANITAS S.A.), en las cuales son accionistas para obtener el control total de las administraciones y su desarrollo interno…” 2.

Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Ciento Once Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público y la Fe Pública de Bogotá, que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 250, numeral 6° de la Constitución Política y 11, 22, 99 y 132 de la Ley 906 de 2004, mediante oficio No. 1360-111 fechado octubre 30 de 2013, a petición del apoderado del denunciante y por considerar de interés en aras de proteger los derechos a las víctimas, le informó a la Cámara de Comercio y al Tribunal de Arbitramento que conocía de la controversia entre Centauro Capital S. L. y Cidesal Salud S. L. vs. Organización Sanitas International S. A., Olga Cecilia del Castillo Rangel y Libcom de Colombia S. A. S., de la investigación penal que cursaba en ese despacho judicial contra los ciudadanos atrás referenciados. 2.1.

A la primera entidad, solicitó que adoptara las medidas pertinentes y necesarias provisionales con el fin de prevenir el registro de nuevas Asambleas de Accionistas, mientras adelantaba la respectiva indagación y acudía a la autoridad competente con el fin de impetrar “la suspensión de los registros que originaron los hechos investigados, petición que se realizará de acuerdo a los resultados de las inspecciones contables ordenadas”.

Posteriormente, le aclaró que de todos modos se trataba “de medidas pertinentes y necesarias con carácter provisional, las cuales quedan bajo la autonomía de la Cámara de Comercio”. 2.2. En cuanto al segundo, le pidió que dentro de sus competencias le informara las razones por las cuáles dispuso como medida cautelar la suspensión de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas y la Junta Directiva de la sociedad Organización Sanitas Internacional S. A., en las reuniones que tuvieron lugar el 1° de abril de 2013, en razón a que de los hechos investigados no le resultaba claro que no se haya teniendo en cuenta lo dispuesto en el trámite que cursa en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá “ en el que hasta por cierto se decreta la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria del 15 de abril de 2013, las cuales aparecen en el Acta Impugnada No. 148 AG…” 3.

Mediante comunicación fechada noviembre 7 de 2013, el Tribunal de Arbitramento luego de hacer referencia a que en la referida actuación no hacen parte IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA ni JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, le informó al peticionario que “las consideraciones del Juzgado 23 Civil del Circuito a las que alude el señor Fiscal, no son materia de pronunciamiento de este Tribunal de Arbitramento, por estar por fuera de su competencia”. 4.

En vista de lo anterior, IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y habeas data, por considerar que la Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá, arbitrariamente y careciendo de competencia envía “ oficios sin fundamento ni causa legal, a diferentes autoridades, haciendo referencia de una investigación penal que adelanta en contra los referidos ciudadanos”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada se abstuviera de proceder de esa manera y se dejaran sin efecto jurídico las hasta comunicaciones ahora enviadas.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 27 de noviembre de 2013 avocó conocimiento y ordenó vincular al despacho judicial demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ. 2.

El doctor MARIANO MIGUEL PÉREZ CANTILLO, Fiscal Ciento Once Seccional de Bogotá, se opuso a las pretensiones de los actores, alegando que: (i) se estaba frente a un caso de temeridad porque con los mismos hechos y pretensiones, el apoderado de Organización Sanitas Internacional S. A., Clínica Colsanitas S. A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S. A. “EPS SANITAS S.A.”, instauró otra acción de tutela, la cual fue despachada desfavorable el pasado 12 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) las actuaciones objeto de queja están amparadas en las previsiones establecidas en la Constitución y la ley, máxime cuando las comunicaciones están dirigidas precisamente a proteger los derechos de las presuntas víctimas de los hechos investigados, y (iii) los actores contaban con otros medios de defensa judicial si consideraban que se les estaban vulnerando sus derechos fundamentales.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, después de señalar las razones por las cuales no resultaba procedente dar aplicación a lo estatuido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, declarar la temeridad de la acción alegada por el Fiscal accionado, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Ciento Once Seccional de Bogotá acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme el apoderado de IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el apoderado de IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el titular de la Fiscalía Once Seccional de Bogotá, se infiere que las comunicaciones enviadas a la Cámara de Comercio y al Tribunal de Arbitramento a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, a través de las cuales se les puso en conocimiento la indagación que cursa contra los aquí accionantes, lejos están de ser consideradas de arbitrarias o caprichosas.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que dicho proceder encuentra sustentó en la petición elevada por el apoderado del denunciante, esto es, ROBERTO COCHETEUX TIERNO, Gerente y representante legal de la sociedad Inversiones NRQ. S.A.S., así como en lo estatuido en los artículos 250, numeral 6° de la Constitución Política y 11 de la Ley 906 de 2004, todo en aras a que en los diferentes estamentos donde actuara la sociedad Organización Sanitas Internacional S. A. -en las cuales son accionistas los indiciados-, se tuviera en cuenta esa situación, para proteger los derechos fundamentales que le pudieran asistir a las presuntas víctimas. 5.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.

Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 6.

A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía Once Seccional de Bogotá, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la autoridad judicial accionada, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

Finalmente, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de IÑIGO GÓMEZ-PINEDA GOIZUETA y JOSEBA MIKEL GRAJALES JIMÉNEZ, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13