CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 82549 JULIO RIBON ORTIZ y MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15869-2015 Radicación No. 82549 (Aprobado Acta No.396) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO RIBÓN ORTÍZ y MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Actuando en nombre propio, los señores Julio Ribón Ortiz y Margarita Cantillo Martínez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por los entes judiciales accionados.
Señalaron como fundamentos fácticos que la señora Marisel González Cárdenas instauró por conducto de apoderado una demanda ordinaria laboral contra los accionantes, quienes son propietarios de la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios PRECOSERPAN, para que fueran condenados al reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, recargos nocturnos y dominicales, horas extras diurnas, y diferencia del salario mínimo; que en los hechos de la demanda la mencionada señora señaló haber comenzado a laborar para ellos desde el 20 de marzo de 2002 en un establecimiento de comercio denominado Inversiones Ribon e Hijos Ltda., el cual cambió su denominación por la de Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios, trabajo desempeñado hasta el 15 de junio de 2008; que el apoderado de la demandante en mención, manifestó la imposibilidad de aportar certificado de existencia y representación de la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios, aspecto que según los accionantes constituye engaño la administración de justicia; que los aquí accionantes contestaron la demanda y aportaron el certificado de existencia y representación de entidades sin ánimo de lucro, correspondiente a la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Alimenticios PRECOSERPAN que la demandante no había aportado; que también entregó los contratos de prestación de servicios entre Inversiones Ribon e Hijos Ltda. y la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios, que no fue tenida en cuenta en el proceso ni fue incluida en el fallo de primera instancia, argumentando que dicha Precooperativa no fue demandada y por ello no podía ser condenada; que el fallo de primer grado fue apelado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en segundo grado, condenó a Julio Ribón Ortiz y Margarita Cantillo Martínez a pagar cesantías, intereses de las mismas, primas, auxilio de transporte e indemnización moratoria a Marisel González Cárdenas; que en esta forma se dio a la demandante un instrumento que está siendo usado por ella en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, donde cobra una suma millonaria.
Expuso las razones por las cuales considera que se dan los requisitos para interponer acción de tutela contra providencias judiciales. Pidió que se deje sin efecto el fallo de fecha 22 de junio de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia de fecha 6 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y según las cuales resultaron los accionantes condenados al pago de prestaciones sociales e indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que en su defecto, se los absuelva de esta indemnización. Igualmente pidieron que se incluya como parte demandada a la Precooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y a Inversiones Ribón e Hijos Cia. Ltda., como parte del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque la acción “ desconoce el principio de inmediatez”, toda vez que los accionantes pretenden que “se revoque la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso que a los accionantes les adelantó Marisel González Cárdena.
Mediante tal decisión, el Tribunal revocó parcialmente el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 6 de agosto de 2010 y condenó a los accionantes al pago de cesantías, intereses, prima, auxilio de transporte y la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes del amparo impugnaron la anterior decisión alegando que “ … no se ajusta a los hechos o antecedentes probatorios que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de las pruebas, traídas al proceso laboral y a esta acción de tutela, que generara en primera oportunidad una aplicación indebida del derecho en favor de la demandante…”.
En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, manifestó lo siguiente: “Debo mencionar que también en contra de esta actuación me refiero a la desarrollada por los Juzgados en la ciudad de Cartagena se presento (sic) una denuncia penal la cual se encuentra en tránsito en la fiscalía general de la nación (sic). Que ha resultado inoperante como en muchos otros procesos, atendiendo a esto último concentre (sic) mis esfuerzos en esta actuación, y no me precate (sic) que existía este medio que como ultima (sic) ratio no había utilizado, esperanzado como dije en que la fiscalía (sic) resolviera en lo pertinente lo relacionado con el proceso laboral y al prevaricato cometido en este.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Revisado el plenario se constata que, en efecto, la sentencia censurada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, data del 22 de junio de 2011, mientras que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en septiembre del año en curso.
Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 4 años. 2. Adicionalmente, carente de solidez se ofrece la razón invocada por los impugnantes para justificar la presentación de la solicitud de amparo constitucional por fuera del término razonable, consistente en señalar que presentaron una denuncia penal “… la cual se encuentra en tránsito en la fiscalía general de la nación (sic)”.
Esa explicación solo pone en evidencia que los peticionarios tuvieron conocimiento oportuno, desde la fecha de la notificación, del fallo censurado. Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué, en el lapso de los 4 años siguientes a la última decisión, no acudieron a este medio excepcional, pues la supuesta vulneración de derechos no se predica del cumplimiento de la sentencia de segundo grado, sino de su racionalidad interna, aspecto que los accionantes pudieron evidenciar desde el mismo momento que tuvieron acceso a sus motivaciones.
En concordancia, la presentación de una denuncia penal, debido al supuesto fraude procesal y prevaricato, no es excusa suficiente para la formulación extemporánea de la acción, pues tal situación solo es indicativa de la ausencia de la vulneración alegada, dado que la exigencia de la inmediatez no es simplemente un requisito de procedibilidad, también es la conducta esperada, y exigible, de quien padece una conculcación ostensible de sus derechos fundamentales.
Finalmente, importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en un intento de reactivar la discusión procesal a partir de la elucubración de un nuevo motivo de inconformidad, desconociendo de esa forma, además del requisito de inmediatez, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3. Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 105-106 � Fl. 107 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. 1 11