CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 82766 LUIS ELI FLORES RUEDA, a través de apoderado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15868-2015 Radicación No 82766 (Aprobado Acta No.396) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ELI FLORES RUEDA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento en Descongestión, todos de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante aceptó la autoría del delito de homicidio agravado, conducta que le había sido imputada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de formulación de imputación de cargos adelantada, el 14 de diciembre de 2014, por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
En la diligencia de verificación de allanamiento de 28 de mayo de 2015, dirigida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, el procesado y su defensor solicitaron se avalara la retractación pretextando que su consentimiento estuvo viciado por el error al que le indujo el Defensor Público y, además, porque él tampoco recordaba lo sucedido.
Esa autoridad judicial aprobó el allanamiento a cargos dado que, revisados los audios de la actuación, la manifestación de voluntad fue realizada de forma libre, consiente y voluntaria, estando el imputado debidamente informado y asesorado por su defensor. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó esa determinación, a través de auto de 4 de agosto de 2015, debido a que el recurrente no demostró adecuadamente los presupuestos necesarios para validar la retractación del allanamiento a cargos, conforme a los nuevos postulados normativos contenidos en la Ley 1453 de 2011. 2.
El apoderado judicial del accionante censuró las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas con base en los siguientes alegatos: i) “… [A]l señor Luis Eli Flores Rueda, nunca se le protegieron sus derechos fundamentales de arraigo constitucional por parte del juez doce penal municipal (sic) que presidió la audiencia del 14 de diciembre de 2014, quien solo se limitó hace (sic) efectiva su presencia física y cumplir con la ritualidad solemne y repetitiva del libreto que desarrollo (sic) en las audiencias, sin ni siquiera indagar por la persona que estaba sentada en el banquillo de los acusados, que a juzgar por las imágenes a simple vista denotaba la falta de escolaridad, y falta absoluta de comprensión de lo que estaba sucediendo a su al derredor (sic), nunca se le estableció su real arraigo, donde vivía, si realmente tenía un entendimiento y comprensible (sic) del curso de las decisiones que se estaban tomando…” ii) “… [E]s evidente según la prueba documental magnetofónica arrimada al caso como prueba, que el profesional del derecho no desplego (sic) absolutamente ninguna acción tendiente a presentar siquiera una alegación a favor del acá procesado, de suerte le dirigió la palabra en toda la audiencia solo durante 27 segundos en una diligencia de tal complejidad jurídica al menos para el procesado.” iii) “… [C]on pleno conocimiento jurídico para cualquier abogado medianamente trajinado en el sistema penal, donde se interpreta que la audiencia de imputación de cargos es solamente un acto de mera comunicación, (artículo 286 C.P.P.) Que no implica que esta deba ser aceptada, menos aun cuando se trata de un delito agravado con aspectos tan delicados en los cuales deben ser estructurados sus hechos para implicar los agravantes imputados; el jurista asignado en ningún momento le explicó ni esta situación legal (sic), los derechos a los que realmente estaba renunciando si aceptaba tales cargos agravados formulados por la fiscalía (sic) y mucho menos las consecuencias jurídicas que implicaba tal aceptación.” iv) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación, “… no utilizo (sic) más de 5 minutos para simplemente confirmar lo apreciado en instancia del juez de conocimiento, dando lectura al articulado del código de procedimiento penal (sic) repitiendo las palabras del primer fallador y en ningún momento se pronunció de fondo de la situación elevada a su consideración en cuanto a la violación sistemática de los derechos al debido proceso cercenados en este caso, la cual creemos era la apreciación del análisis principal de nuestra postura que ni siquiera fue mencionada, mas bien (sic) y en forma prepotente antes de argumentar el fallo, predijo que no prosperaba ninguna de nuestras pretensiones, sustrayéndose del importante sustento argumentativo de la decisión que este tomo (sic)…” 3.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela amparar el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado para que se reinicie el proceso desde la audiencia de imputación de cargos. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió copia de la decisión censurada manifestando que las razones de la misma se encuentran allí insertas. 2.
El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga adujo que “… desde la primera audiencia se constató que el accionante contará con defensa técnica, siendo asistido por (…) abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien se considera cuenta con la preparación adecuada para el trámite de esta clase de audiencias”.
Agregó que “… el defensor previo a la audiencia había asesorado a su defendido sobre las consecuencias de aceptar el delito imputado, aspecto que posteriormente se reiteró al momento de dar lectura a cada uno de sus derechos e indagarle sobre la asistencia profesional recibida, mostrándose el imputado conforme con la misma, por lo que no puede traducirse ese hecho en una violación de garantías fundamentales.” 3.
Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, luego de relatar las principales actuaciones procesales, solicitó se declare la improcedencia de la acción porque, según su opinión, “… la providencia reseñada no constituye una vía de hecho, único evento en que procede éste mecanismo contra decisiones judiciales, toda vez que dicha determinación se ciñó a lo previsto en las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, y a los criterios orientadores de la jurisprudencia nacional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor. Siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La solicitud de amparo tiene como propósito que el juez de tutela haga “una valoración sistemática del caso acá presentado” y, por tanto, “proceda en contra de decisiones judiciales tomadas por los operadores judiciales” porque, según afirma el actor, “ desconocen principios fundamentales del derecho, y se basan en situaciones fácticas que no fueron apreciadas por el juzgador en su momento o se les dio una apreciación no acorde a las reglas de la sana critica”.
El peticionario, a través de su actual apoderado judicial, se quejó, por un lado, de la vulneración a su derecho al debido proceso a causa de la inexistencia de la defensa técnica en relación con la audiencia de formulación de imputación de cargos de 14 de diciembre de 2014, adelantada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y, por otro, censuró la racionalidad de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las cuales esas autoridades judiciales desestimaron la retractación de la aceptación de cargos formulada por LUIS ELI FLORES RUEDA. 2.
En lo que concierne a la supuesta vulneración de derechos fundamentales a causa de la inexistencia de la defensa técnica, se observa que el alegato del profesional del derecho se fundamenta en apreciaciones personales sobre la conducta exigible a “ cualquier abogado medianamente trajinado en el sistema penal” y en que el defensor público “ no desplego (sic) absolutamente ninguna acción tendiente a presentar siquiera una alegación a favor del acá procesado, de suerte le dirigió la palabra en toda la audiencia solo durante 27 segundos en una diligencia de tal complejidad jurídica al menos para el procesado”.
Respecto de ese derecho básico, debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “ Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada.
A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado. En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor. –Resaltado en el texto original- La Sala destaca, además, que dada la pluralidad de estrategias defensivas, en manera alguna, la vulneración al debido proceso, por falta de la defensa técnica, se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa la forma en que se pudo contrarrestar la imputación, de si hubiese recomendado o no al procesado allanarse a cargos o las pruebas que habría presentado en el juicio, de haberse habilitado ese escenario, entre otras actuaciones.
Esa circunstancia no constituye razón suficiente para la procedencia del amparo pues, el hecho de que el nuevo abogado de confianza esté en desacuerdo con la gestión realizada por el anterior defensor –contractual o público- es un aspecto irrelevante en cuanto al núcleo mismo de la defensa técnica. 3. En cuanto al segundo motivo de inconformidad, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que las autoridades judiciales se pronunciaron frente a la retractación del allanamiento a cargos formulada por el accionante, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los operadores jurídicos vertieron en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en audiencia de 4 de agosto de 2015, en la cual confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga, de 28 de mayo de 2015, la cual se transcribe en lo pertinente: (…)… la censura irrogada carece de fundamento demostrativo en sede de la efectiva presencia de elementos que limitaran la capacidad de autodeterminación de Flórez Sánchez en la aceptación de cargos que hiciera en la audiencia de formulación de imputación, esto es, no existe fundamento sólido para estimar la existencia de vicios de su consentimiento.
De igual forma, si el juicio de valor que hace el procesado acerca de su responsabilidad le indica que ha cometido una conducta ilícita, tal y como se lo hace saber su abogado no puede considerarse como probada la existencia de un error en tanto que el fiscal (sic), como el juez garante (sic) comunicaron al procesado que el delito por el cual le formulaban imputación de cargos correspondía al tipo de Homicidio Agravado, manifestando el procesado que había entendido el cargo y lo aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria.
Por lo tanto no (sic) tiene cabida la ya tesis peregrina de que el anterior defensor no cumplió con la encomienda profesional, al extremo que su asistencia al representado no fue benéfica sino dañina. Para la Corporación es claro que la asesoría brindada por el anterior defensor no limitó el ejercicio de la autonomía del encartado, ni constituye un vicio a garantías fundamentales que ameriten invalidar el consentimiento del procesado dentro de la causa, razón por la que acertó el juez de instancia al dejar la “retractación” que quiso enervar la defensa…” Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se encuentra en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrieron a la aceptación de cargos por parte del procesado, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional solicitada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 6 � Fl. 11 � Ibídem. � Fl. 25 � Fl. 264 � Fl. 265 � Fl. 269 � Sentencia C-595/05 � Fl. 25 � Sentencia t-395 de 2012, Corte Constitucional. � Fl. 260-261 PAGE 2