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STP15867-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 101466 UGPP Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15867-2018 Radicación n. 101466 Acta n. 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP ], actora en el presente diligenciamiento, frente a la decisión proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 2005–01024, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la mencionada Sala de esta Corporación, en los siguientes términos: Relata la promotora que Ramiro de Jesús Vásquez García nació el 26 de diciembre de 1947; que prestó sus servicios al Departamento Administrativo Nacional de Estadística del 14 de abril de 1969 al 30 de marzo de 1974 y en la Rama Judicial desde el 1.º de febrero de 1984 hasta el 30 de mayo de 2004, siendo el último cargo el de Juez Municipal, y que adquirió su estatus de pensionado el 26 de diciembre de 2002.

Indica que por medio de Resolución n.º 1820 de 4 de febrero de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de Vásquez García una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el promedio del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme lo estipula la última disposición en cita y con la inclusión de todos los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.280.271, 94 efectiva a partir del 1.º de mayo de 2003 condicionado a demostrar su retiro definitivo del servicio oficial.

Expone que mediante Resolución n.º 10232 de 14 de marzo de 2005, Cajanal reliquidó la pensión y elevó la cuantía a la suma de $2.480.812,56 a partir del 1.º de junio de 2004. Narra que Ramiro de Jesús Vásquez instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad en cita, con miras a obtener la reliquidación de su pensión conforme el Decreto 546 de 1971, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 13 de abril de 2007, resolvió condenar a la convocada a juicio al reajuste de la referida pensión al monto de $4.225.101.

Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de marzo de 2008, confirmó tal determinación. Manifiesta que en cumplimiento de las decisiones judiciales la extinta Cajanal emitió el acto administrativo n.º 3093 que reliquidó la pensión en cuantía de $3.374.225,97 efectiva a partir del 1.º de junio de 2004 y a partir del 14 de abril de 2007 en cuantía de $4.225.101, decisión que fue adicionada mediante Resolución n.º UGM 17888 de 18 de noviembre de 2011 en el sentido de ordenar los descuentos sobre factores salariales no cotizados pero que sí fueron objeto base de la liquidación pensional.

Refiere la promotora que mediante Resolución Nº UGM 057822 del 2 de noviembre de 2012 reliquidó la prestación a partir del 1.º de abril de 2007. Indica que la anterior obligación fue impuesta a Cajanal y fue trasladada a la aquí accionante, quien reporta mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional, y que, a la fecha de presentación de esta acción, Vásquez García se encuentra activo en nómina de pensionados con la Resolución n.º UGM 57822 de 2 de noviembre de 2012.

Cuestiona que las decisiones de las autoridades endilgadas, son contrari[a]s al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, lo cual refleja la «grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de vejez con el promedio del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo, desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto entendido como tasa de remplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin valor y efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y, en su lugar, ordenar a ese colegiado «dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de (…) Ramiro de Jesús Vásquez García aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

III. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo al considerar que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional. Advirtió que el reclamo de la parte actora está dirigido contra los fallos dictados el 13 de abril de 2007 y 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, respectivamente, es decir, que entre la fecha de interposición del presente accionamiento –12 de septiembre de 2018– y la data de la última de las providencias, han transcurrido más de 10 años.

Además, que si se atendiera lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU–427–2016, que habilitó a la UGPP para interponer nuevas acciones de tutela, tampoco, cumpliría con tal presupuesto, toda vez que a partir de la ejecutoria de ese proveído han transcurrido dos años sin que presentara su inconformidad. Igualmente, explicó que el mecanismo tuitivo no tiene vocación de prosperidad pues la entonces CAJANAL pudo interponer el recurso de casación contra la providencia que en segunda instancia le fue desfavorable, pero omitió su ejercicio.

Con todo, la entidad también estaba habilitada para adelantar la acción de revisión de la sentencia que ahora cuestiona, sin embargo, no hizo uso adecuado de la misma. Frente a la decisión adoptada por el a quo, la tutelante presentó memorial de impugnación, en el que, retoma y reitera los argumentos que nutrieron el libelo genitor demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo n.º 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.2 Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si en el asunto sub examine se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, a efecto de estudiar por la excepcional vía escogida por la UGPP, el cuestionamiento presentado contra las sentencias del 13 de abril de 2007 y 28 de marzo de 2008, expedidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, en las que se ordenó reliquidar la pensión de vejez de Ramiro de Jesús Vásquez García. 4.3 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;

(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 4.4 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.

En efecto, como primer reparo, se evidencia que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que las providencias objeto de censura datan del 13 de abril de 2007 y 28 de marzo de 2008 (esta última ejecutoriada el 2 de abril siguiente), y el mecanismo de amparo fue radicado el 12 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron más de 10 años, entre la fecha en que fue ejecutoriada la sentencia ordinaria y la interposición de la acción tuitiva, desatendiendo el mencionado principio.

Por otra parte, la censura que por la vía constitucional ahora se invoca, no se realizó por la ordinaria que para ese momento tenía a su alcance CAJANAL, dada su manifiesta inconformidad frente al fallo del juez colegiado. Razón le asistió al a quo cuando indicó que tales reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó aquella herramienta jurídica idónea para los fines perseguidos, y perdió la oportunidad procesal para discutir lo pretendido.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia CC SU–427–2016 legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el canon 251 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro del término de cinco años, contado a partir de que la UGPP asumió las funciones de la extinta CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.

Así, ante la existencia de otro mecanismo judicial, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, bajo el anunciado derrotero, son en principio improcedentes, salvo en casos de que la afectación del erario público tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del estado. Con todo, en el asunto de la especie no se advierte que la accionante hiciera uso de la acción de revisión de la providencia judicial cuestionada, estando legitimada para su interposición, posibilidad que tenía hasta el 13 de junio de 2018.

Entonces, como quiera que la herramienta constitucional no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del peticionario y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (CC T–480–2011): […] el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

Suficientes las anteriores consideraciones, para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 107 a 118, Cuaderno de la Sala Laboral de la Corte. � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

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