CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 82501 BRAYAN DAVID QUINTERO RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP15867-2015 Radicación No. 82501 (Aprobado Acta No.396) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física de BRAYAN DAVID QUINTERO RAMOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
1. BRAYAN DAVID QUINTERO RAMOS prestó servicio militar como auxiliar bachiller en la Policía Nacional, desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 29 de mayo de 2013, y en tal lapso, él sufrió una enfermedad ocular diagnosticada como toxoplasmosis, ojo izquierdo. 2. Por la referida patología y a pesar de haber salido de la Institución, BRAYAN DAVID QUINTERO RAMOS continúa vinculado al subsistema de salud de la Policía Nacional, para seguir con el tratamiento adelantado destinado a contrarrestar la enfermedad. 3.
En octubre de 2013, el actor presentó “hemorragia vítrea recidivante”, con ocasión de lo cual, en el Hospital Central de la Policía Nacional se le practicó cirugía láser de argón en la retina; y en febrero de 2014, la mencionada sintomatología se repitió, y por ello el paciente fue sometido a una cirugía llamada “vitectomia con inserción de silicón para retirar el tejido causante del sdangrado sic”. 4.
El 19 de julio de 2014, BRAYAN DAVID es intervenido quirúrgicamente para retirar el silicón, sin embargo debido a la enfermedad, la retina del ojo izquierdo se desprendió y por ello el galeno tratante dispone nuevamente la utilización del silicón. 5. Continuando con el tratamiento, en abril de 2015, a BRAYAN DAVID se le practicó cirugía ambulatoria de desprendimiento de la retina con ruptura victectromia vía posterior con endolaser, porque el ojo izquierdo tuvo afectación del 100% y el joven perdió el sentido de la visión en el ojo izquierdo. 6.
Ante el fracaso de este último procedimiento, el oftalmólogo retina vítreao Dr. José Fernando Arango, adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, emitió la orden No. 1504001803 de 23 de abril de 2015, mediante la cual prescribe al actor la realización del procedimiento “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación sod ”. 7.
El actor ha solicitado al Hospital Central de la Policía Nacional programar la práctica de este último procedimiento, y se le informa que no hay agenda disponible. 8. A través de apoderada judicial, BRAYAN DAVID QUINTERO RAMOS acude a la tutela con fundamento en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía, vulneran sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al incurrir en “OMISIÓN DELIBERANTE a dicho procedimiento… ya que al no ser llevada a cabo la cirugía de FACOEMULSIFICACIÓN el ojo izquierdo se habrá perdido en su totalidad y no podrá recuperarse, afectando todo el globo ocular”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo constitucional al constatar que el actor solicitó al Hospital Central de la Policía Nacional la práctica de la cirugía de “extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificacion sod”, prescrita por su médico tratante, sin embargo, obtuvo una respuesta desfavorable basada en la falta de disponibilidad de la agenda, en consecuencia, ordenó a los directores de Sanidad y del Hospital Central, ambos de la Policía Nacional, adoptaran las acciones pertinentes para que se llevara a cabo el referido procedimiento quirúrgico.
LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela alegando la carencia de objeto de la acción constitucional, puesto que, una vez fue adjudicado el proceso contractual, cuyo objeto es la designación de los insumos requeridos para el procedimiento clínico solicitado, se procedió a la programación de la cirugía para el día 16 de octubre de 2015, a las 7:00 horas, previa valoración de consulta externa el jueves 8 de octubre de 2015 a las 14:00 horas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. Revisado el plenario, se observa que el procedimiento médico reclamado por el accionante que motivó la presente acción se llevó a cabo el 23 de octubre de 2015. 2. Constatada esa circunstancia la Sala revocará el fallo impugnado, debido a la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
Resáltese, entonces, cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, no es eficaz, ni tiene razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo.
En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro. La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer pero ya se realizó. 3. Finalmente, dado que se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física del accionante, pero esa situación fue conjurada, conforme al inciso segundo del Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, para que esa Entidad se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. PREVENIR, conforme al inciso segundo del Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, para que esa Entidad se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 11 a 13. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia de tutela T-431 de 2007, Corte Constitucional. � Ibídem. 1 7