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STP15866-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 757 de 2003

Tutela nº. 107741 A/ Inés Haydee Villa EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15866-2019 Radicación n° 107741 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Inés Haydee Villa a través de apoderado, en contra del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «seguridad social, derechos adquiridos, igualdad, mínimo vital, tercera edad, derecho a recibir una pensión de vejez en forma oportuna en condiciones dignas y justas, debido proceso y principio de favorabilidad».

Trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 2012-548.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:

PRIMERO: Mi poderdante solicitó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES pensión de vejez desde el 8 de marzo de 2010, prestación que le fue negada mediante resolución No. 23077 aduciendo que no reunía los requisitos legales para ello, por solo contar con 9.68.71 semanas, decisión contra la cual se interpusieron los recursos en la vía gubernativas, resueltos de manera desfavorable, por cuanto no procede la sumatoria de tiempos para acceder a la pensión por el régimen de transición y ella es solo permitida por la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: Posteriormente la pensión le fue solicitada al Municipio de Santa Fe de Antioquia, quien admite 20 años de servicios, pero que la última entidad a la que estuvo afiliada mi mandante fue al ISS y es esa entidad la que le debe reconocer la pensión pues el ISS dejó de lado que el Municipio aludido afilió a la demandante de manera correcta desde el momento en que se hizo obligatorio y por ello es la entidad encargada de reconocer la pensión, teniendo en cuenta que tiene más de 1.000 semanas.

TERCERO: En vista de que ninguna de las dos entidades demandas reconoció la pensión, la señora INÉS HAYDEE VILLA optó por promover demanda ordinaria laboral de dos instancias en contra del ISS y el municipio de Santa Fe de Antioquia.

CUARTO: Por reparto le correspondió al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, radicado No. 2012-548, el cual mediante sentencia del 05 de abril de 2013 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Medellín confirmando integralmente la decisión.

SEXTO: En consecuencia de manera oportuna el día 21 de mayo de 2013 interpuse recurso extraordinario de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el cual fue concedido mediante auto del 06 de junio de 2013; Honorable Corporación que al desatar el recurso resolvió mediante providencia notificada el 24 de mayo de 2019 NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de los derechos conculcados, se deje sin efecto las sentencias emitidas en todas las instancias anteriormente citadas y en su lugar se emita una nueva en donde le reconozcan la pensión de vejez a la reclamante.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita se declaré improcedente el mentado amparo, toda vez que la decisión proferida por esa Sala Especializada se realizó con estricto apego a la Ley y al precedente jurisprudencial. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedieron al reconocimiento de su pensión de vejez Sobre este aspecto, la última Corporación accionada señaló: Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia acusada con los de la censura, pues de ella emerge que la recurrente no ataca varios de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, en razón a que, la argumentación de los cargos estuvo dirigida a demostrar que la Ley 100 de 1993, como lo dijo el Tribunal, permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados; agregando que, en consecuencia, tal proceder era posible para reconocer las pensiones que tengan fundamento en el régimen de transición, pues, entre otros, el Acuerdo 049 de 1990, no lo prohíbe, obviando que el Juez colegiado, no definió el litigio en perspectiva de esa última disposición, pues a lo que se refirió, fue a la exigencia de cumplimiento de 20 años de servicios, con la explicación de que, incluso sumando las cotizaciones, como lo propone la impugnación, no cumplía con aquél requisito.

Así las cosas, la recurrente: i) dejó indemne el pilar de la sentencia controvertida, relativa a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y, ii) dejó libre de crítica la conclusión probatoria del Colegiado, según la cual, aún con la sumatoria que reclama se le hiciera, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues, si bien es cierto indicó que este se equivocó al exigir 20 años de servicios, porque se precisaban era de semanas cotizadas y que, bajo cualquier norma de la transición, se requería era de 1000 aportadas, ello no desquicia, en modo alguno, las exigencias que se leen del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al que el colegiado le hizo producir efectos válidamente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para acceder al reconocimiento de aquella pensión de jubilación, se requiere que «el empleado oficial [ ] sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)».

Resalta la Sala lo anterior, porque resulta ser suficiente para no anular la sentencia impugnada, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017. 5. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.

De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 6.

Debe recordar el libelista que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 8.

Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Inés Haydee Villa a través de apoderado.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9