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STP15865-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n°. 107488 MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP15865-2019 Radicación N.° 107488 Acta. 308 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, contra la Sala de Descongestión N°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vincularon autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 70706 (CSJ), instaurado por la accionante.

ANTECEDENTES MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, “ familia ”, vida, seguridad social, mínimo vital “ tercera edad” y principios “ establecidos en normas laborales ”, “ primacía de la realidad ”, “ favorabilidad ”, “ equidad” y todas las garantías consagradas en los artículos 4, 5, 11, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Señaló que inicialmente ella era la única compañera permanente de Heriberto Antonio Albarado Orozco, quien era pensionado de la liquidada Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, con quien hizo vida marital desde el año 1966 en calidad de compañera permanente hasta su fallecimiento en noviembre de 2010, es decir, por espacio de 44 años continuos, en los que procrearon 5 hijos.

Mediante la Resolución RDP016034 del 19 de noviembre de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP le reconoció el 55% de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente, acto administrativo que fue revocado con la Resolución RPD 011273 del 7 de marzo de 2013.

La accionante presentó demanda laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a fin de que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir desde la muerte del causante, las mesadas adicionales con sus respectivos ajustes, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

La demanda fue admitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta –rad. 2013-00305-, la cual fue acumulada con la presentada por Janet María Guete Pacheco –admitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, Rad. 2013-00300-. En sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, accedió las pretensiones de las demandantes y reconoció la sustitución pedida por Janet María Guete Pacheco en un 70.45% y por la accionante en un 29.55% de la mesada que percibía el causante desde la fecha de fallecimiento.

En ese orden, condenó a la demandada al pago del retroactivo a cada una por valor de $116`711.95 y $ 49´087.400, respectivamente, la absolvió de las pretensiones de intereses moratorios y costas y declaró no probadas la excepciones. Dicha decisión fue apelada por Guete Pacheco y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 15 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la modificó en el sentido de ordenar que el 100% de la pensión debería ser pagado a Janet María Guete Pacheco, así como la totalidad del retroactivo que asciende a $152´979.249.98.

Absolvió a la entidad demandada de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a MERY ESTHER GALVAN DE SOTO. En sustento de su decisión, el Tribunal afirmó que conforme al art. 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, la compañera permanente o supérstite debe acreditar vida marital con el causante por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

Indicó que ese requisito no puede acreditarse con la existencia de hijos comunes, por lo que las pruebas practicadas en el juicio que demostraron esa situación no eran suficientes para certificar la convivencia del causante con la aquí accionante, pues el hecho de que le colaborara económicamente no era prueba de su convivencia real y efectiva.

Estableció el Tribunal, además, que Albarado Orozco convivió con las reclamantes en tiempos diferentes. Con la accionante primero, durante 6 años; luego con Guete Pacheco, hasta su fallecimiento. Inconforme con la determinación, MERY ESTHER GALVAN DE SOTO instauró el recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en forma negativa a sus intereses por la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 3 de septiembre de 2019, en la que determinó que el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 no contempló la división proporcional entre compañeros(as) permanentes.

Lo que la ley dispone es que en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria “ será la esposa ”, pero ese conflicto no es dable en eventos en que solo medien compañeras permanentes. En criterio de la accionante, las autoridades demandadas desconocieron sus garantías constitucionales, que debieron primar en la sentencia de segundo grado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejen sin efectos los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se reconozca en su favor la sustitución pensional reclamada en un 50% de la pensión que percibía el causante.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala, mediante auto del 17 de octubre del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados. 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario laboral, informó que mediante auto del 21 de octubre de 2019, se obedeció lo resuelto por el superior.

Adjunto copia de las sentencias de primer y segundo grado así como del fallo de casación. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP, señaló que la accionante había presentado una demanda de tutela en similares circunstancias, por lo que en su sentir, la presente acción es temeraria.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional habida cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Defendió, además, la legalidad de las decisiones y la autonomía de los funcionarios judiciales, y agregó que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando lo que se discute es un aspecto de carácter económico. 3.

La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la decisión del 3 de septiembre de 2019, la cual consideró se emitió con apego a la Constitución, a la Ley y al criterio de la Sala permanente de esta Corporación. Agregó que a pesar de las falencias en la técnica de la presentación de la demanda de casación, no se observa en qué manera esa Sala pudo incurrir en la vía de hecho alegada, toda vez que, desestimó el recurso extraordinario con fundamentos sobre el procedimiento realizado por el ad quem en la valoración y apreciación de las pruebas, pues las estudió y estableció que la actora no cumplió con el requisito de convivencia con el causante para acceder al derecho pensional reclamado. 4.

La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo defendió la legalidad de la actuación surtida por la Sala de Casación Laboral y al estimar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, solicitó negarla por improcedente. 5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio durante el término otorgado.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir el asunto, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria.

Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996). Conforme con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala, se establece que los hechos son los mismos reseñados en la acción de tutela CSJ STP6270-2015, May. 19 de 20156, Rad. 79413, M.P. doctora Patricia Salazar Cuéllar.

En dicha determinación, la Sala de Tutelas No.3 negó el amparo invocado por el mandatario judicial de MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, en el que acusó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de vulnerar los derechos fundamentales de su representada, al revocar, en perjuicio de sus intereses, la decisión de primera instancia mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad le concedió, por ostentar la calidad de compañera permanente de Heriberto Antonio Alvarado Orozco, un porcentaje de la pensión de sobreviviente.

Sin embargo, a pesar de existir identidad de accionante, accionados y pretensiones, se tiene que la presente demanda involucra, además, la decisión por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Por tanto, la presente decisión girará en torno a la actuación desplegada por la Sala de Casación Laboral.

Valga precisar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Revisada la sentencia de casación SL3666-2019, Rad. 70706, 3 Sep. 2019, se advierte que estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la demanda formulada por el apoderado de la actora y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinentes, lo que conllevó a la conclusión sobre su falta de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el pronunciamiento de segunda instancia, en vista de los múltiples desatinos en punto de la sustentación de los cargos postulados.

En efecto, la Corte advirtió que, i) la formulación de la pretensión de la demanda de casación desconoció el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto no fue clara al señalar si el fallo de primera instancia debía confirmarse, revocarse o modificarse; y frente a los dos últimos, tampoco aclaró qué debe disponerse como reemplazo, razón por la cual la Sala de Casación Laboral tuvo como entendimiento que la demandante pretendía que se case la sentencia de segunda instancia, mediante la cual “ le negó el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y en su lugar confirme la proferida por el a quo, en la medida en que esta última reconoció el derecho pensional a ambas demandantes ”. ii) Asimismo, al analizar el cargo formulado en el que se acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por violación de la ley sustancial de normas de carácter nacional, por indebida aplicación y por falta de valoración y apreciación probatoria, advirtió que la censura, a pesar de enunciar algunos medios de convicción como no apreciados y erróneamente valorados, “ no explicó lo dicho por el juez plural frente a ellos, y lo que emergía de los mismos, esto es, omitió el deber de controvertir lo que derivó el Tribunal de las pruebas frente a lo que de ellas se evidencia ”.

Pese a lo cual observó que la acusación formulada frente a las pruebas del proceso estaba dirigida a demostrar la convivencia con el causante. En todo caso, la autoridad accionada señaló que si se omitieran las deficiencias técnicas, tampoco resultaría factible casar la sentencia, en tanto que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del afiliado o pensionado, la cónyuge o compañera permanente supérstite, debía acreditar vida marital con el causante, por lo menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

Tras realizar un análisis de las pruebas practicadas en el proceso, la Sala demandada descartó los errores denunciados sobre: i) sobre la afiliación de la accionante al sistema de salud por parte del causante, ya que « la sola inscripción a título de cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud, pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso ».

Y, ii) el testimonio practicado a Álvaro Viana Herrera, ya que no era susceptible de valoración en casación, pues conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, « por no estar prevista como prueba calificada, (…) para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter ».

En relación con las pruebas que fueron demandadas como no apreciadas, concluyó que los « Documentos no requeridos-Causante 14pdf CD, Documentos no requeridos-Causante 26pdf CD» (f°206 a 208), Foncolpuertos- Documentación Pensionado, « Unión de Pensionados Portuariuos de Santa Marta “La Unión” archivo 2 pdf.CD» (f°206 a 208), si bien señalan a la demandante y a sus hijos como beneficiarios de la pensión, lo cierto es que de ellos no se desprende la existencia de la « convivencia de la recurrente con el causante en los últimos cinco años de vida; requisito que comprende la efectiva y real vida de pareja, anclada en lazos de afecto y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuo ».

Frente al interrogatorio de parte presentando por GALVAN DE SOTO, encontró evidente que no se acusó al Tribunal de haberlo valorado erradamente o de no apreciar su confesión, ya que la censura perseguía dar por acreditada la convivencia por el tiempo requerido legalmente, a partir de sus propias manifestaciones, por lo que no era posible adentrarse en su análisis porque « tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión », y « no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso ».

Por lo anterior, al no acreditar la existencia de un error fáctico por parte del ad quem por falta de valoración o apreciación errónea de las pruebas, la Sala no casó la sentencia. Así las cosas, la determinación judicial censurada se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre los hechos probados, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable.

Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.

En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por MERY ESTHER GALVÁN DE SOTO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15