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STP15865-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969

Tutela de Primera Instancia PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 101816 Patricia Bravo de Campo y otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15865-2018 Radicación n.º 101816 Acta n. 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por Patricia Bravo de Campo, Martha Elena Sandoval López, César Italo Gallyadi Peña, María Isabel Sánchez Concha, Alba Oliva Chica Zambrano, Miryam Vidal, Aideé Sarria, Myriam Rivera, Clementina Risueño, Waldina Ordóñez Gaviria, Marta Cecilia Vidal Noriega y María Francy Zúñiga, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral tramitado bajo el radicado interno de la Corte n.° 56837. II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos de la acción Del libelo demandatorio y de lo recaudado al interior del paginario, se desprende: 2.1.1 Los demandantes, por un tiempo promedio de 27 años, se vincularon por contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad CARVAJAL S.A., que luego por sustitución patronal pasó a CARGRAPHICS S.A. y posteriormente, por el mismo fenómeno jurídico, a MANUFACTURAS COLOMBIANAS DE POPAYÁN S.A. [en adelante MANCOL POPAYÁN S.A.], todas ellas pertenecientes al grupo empresarial CARVAJAL de la ciudad de Cali. 2.1.2 MANCOL POPAYÁN S.A. solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización de cierre definitivo de la empresa, situación autorizada en el mes de mayo de 1999 por Resolución n.° 000704, razón por la cual fueron despedidos los ahora accionantes, a quienes en la liquidación final sólo se pagó el 50% de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento que la empleadora no tenía más capital que lo así cancelado. 2.1.3 Al momento de cesar labores existía unidad de empresa entre CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A., peculiaridad que llevó a reclamar su reintegro a la empresa unitaria o, en subsidio, el pago del 50% de la indemnización por despido injusto no efectuado por la última de las mencionadas. 2.1.4 Acudieron, entonces, al proceso ordinario laboral para la obtención de las mencionadas pretensiones, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, célula judicial que en providencia de diciembre 2 de 2011 declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, propuesta por CARVAJAL S.A. y, en consecuencia, la absolvió de aquellas. 2.1.5 Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012 confirmó la de primer grado. 2.1.6 Contra la decisión de segunda instancia, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación que fue fallado de fondo por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ SL1826–2018, 16 may. 2018, rad. 56837), en el sentido de no casar la sentencia proferida por el Tribunal aludido. 2.1.7 Acusan los actores que la Corte vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas, al incurrir en un defecto fáctico (causal especial de procedibilidad de la acción de tutela) por cuanto omitió valorar en debida forma las pruebas alegadas ante esa instancia, las que demostraban no solo la contratación laboral a término indefinido, sino la figura de la sustitución patronal y la omisión en pagar el 100% de la indemnización por despido injusto, y si la sociedad MANCOL POPAYÁN S.A. ya está liquidada, era CARVAJAL S.A., por unidad de empresa, quien debía responder por sus emolumentos. 2.1.8 Se reprocha igualmente que la accionada desconoció los precedentes de la Corte Constitucional (CC T–568–1999) que señalan que los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical aprobados por el Consejo de Administración de la OIT tienen fuerza vinculante para el Estado colombiano. 2.1.9 Solicitan, en consecuencia, dejar sin efecto la aludida sentencia de casación, y se ordene a la Colegiatura demandada proferir una nueva providencia bajo los lineamientos del Comité de Libertad Sindical, ordenando su reintegro o, en su defecto, el pago de una indemnización integral de perjuicios a cargo de CARVAJAL S.A. 2.2 Respuesta a la acción constitucional 2.2.1 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de su secretario, se limitó a referir las partes e intervinientes dentro del trámite ordinario laboral adelantado por ese despacho bajo el radicado 2003–00103, mismo que actualmente se encuentra archivado. 2.2.2 La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó se declare la improcedencia del amparo tutelar deprecado, en razón a que la determinación por ella proferida se hizo con respeto a la Carta Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Explicó que los tres cargos propuestos por los recurrentes se resolvieron de manera conjunta dada su similar finalidad, no obstante, se resolvió no casar la sentencia confutada, tras advertir que la acusación no había cuestionado la totalidad de los soportes argumentativos de la decisión que procuraba quebrar, habida cuenta que se controvirtió un supuesto jurídico ajeno a su contenido.

Advirtió que los solicitantes en tutela pretenden revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional, escenario para el que no está destinado el recurso de amparo. Los demás vinculados al trámite constitucional, dentro del término concedido para el efecto, no realizaron pronunciamiento alguno. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si existió por parte de la autoridad judicial demandada, violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en condiciones dignas y justas de Patricia Bravo de Campo y otros, al no ser casada una sentencia de segunda instancia que, en su momento, les negó las pretensiones de reintegro, o indemnización integral de perjuicios que demandaban a su ex empleadora (por unidad de empresa, según su sentir). 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales De la doctrina constitucional puede decantarse que, cuando de providencias judiciales se trata, la procedencia de la acción de tutela resulta excepcionalísima pues, por regla general, la inconformidad con lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo a los medios de impugnación, ordinarios y extraordinarios, instituidos en el ordenamiento jurídico.

Por ello la jurisprudencia (CC C–590–2005 y SU–195–2012) exige ciertos y rigurosos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedencia señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

(v) la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos conculcados; y, (vi) no se trate de fallos de la misma naturaleza. En punto de las causales específicas de procedibilidad, se circunscriben a: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico;

(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural. 3.3 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, fácil se advierte que el amparo no está llamado a prosperar.

Dígase que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución acorde con los intereses de quien la promueve. En este asunto se constata que, la autoridad judicial accionada valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y, conforme a la interpretación que de la legislación laboral se hizo, concluyó que en el caso concreto no había lugar a acceder a las pretensiones de los demandantes, razón para que no se hubiera quebrado la sentencia de segunda instancia, que de esa manera confirmó la de primer grado.

En efecto, en la sentencia de casación que por vía de tutela se censura (CSJ SL1826–2018, 16 may. 2018, rad. 56837), así se discurrió: [l]a acusación no cuestiona la totalidad de los soportes argumentativos de la sentencia que procura quebrar, puesto que pasó por alto los atinentes a la imposibilidad de examinar la injerencia que pudo ejercer CARVAJAL S.A. sobre MANCOL POPAYÁN S.A., a través de CARGRAPHICS S.A., porque dicha sociedad no fue parte dentro del proceso, así como la necesidad del certificado de existencia y representación legal de la empleadora (MANCOL POPAYÁN S.A.), para determinar «con apego a la definición de su sociedad subsidiaria», el control que sobre ella pudo ejercer la demandada y, finalmente, el relativo a que las «restantes pretensiones que se recalcan en la apelación», no serían oponibles a la última, en vista de que están «[…] prescriptas (sic), teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, la notificación que de ella se hizo a los demandados […] y la alegación expresa de la exceptiva relacionada con la extinción por el paso del tiempo».

(f.° 8 a 24, cuaderno n.°5) Tal omisión del ataque es suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017.

Adicionalmente, en los tres cargos, la censura controvirtió un supuesto jurídico ajeno al contenido de la sentencia de segunda instancia (f.° 8 a 24, cuaderno n.°5), pues adujo, particularmente en los dos últimos cargos, que: […] el Tribunal considera que en el presente caso la parte demandante no probó que el capital de la empresa MANCOL POPAYÁN S.A. alcanzara los 800 millones de pesos para que esta estuviera obligada a pagar las demandantes el 100% de la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. como quiera que el Ministerio del trabajo autorizó el cierre de la empresa, la Sala asume que el Ministerio se hizo esta verificación (f.° 13 a 14, cuaderno de casación).

Sin embargo, verificadas las consideraciones del Juez colegiado, se constata que lo único que señaló respecto de la posible pretensión indemnizatoria, fue que, […] las restantes pretensiones que se recalcan en la apelación le son inoponibles a CARVAJAL, las cuales, adicionalmente, estarían prescritas, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, la notificación que de ella se hizo a los demandados (cfr. art. 90 del C. de P C.) y la alegación expresa de la exceptiva relacionada con la extinción por el paso del tiempo.

(f.º 8 a 2, cuaderno n.° 5). Es decir, la parte recurrente cuestionó del fallo un soporte inexistente, pasando por alto aquel sobre el cual se fundamentó la decisión, desconociendo que, como ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4281-2017, «Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado» y no definir el litigo, u otorgar la razón a alguna de las partes conflictuadas.

Concomitante con lo anterior, la argumentación de la censura, en la demostración de los tres ataques, tampoco se atiene a las formas esenciales del recurso de casación, previstas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, por lo que se asemejan más a un alegato de instancia, que a una acusación de ilegalidad del segundo fallo ante la Corte, desconociendo así la naturaleza y finalidad de este medio extraordinario de impugnación. Por lo anterior, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adversa a sus intereses.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican. Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo invocado.

De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad originada en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba allegados al expediente o, en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante los jueces competentes, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria de la justicia ordinaria.

En conclusión, como se aprecia que la sentencia bajo examen realizó una interpretación razonable y ponderada de la situación sometida a consideración, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR la tutela presentada por Patricia Bravo de Campo, Martha Elena Sandoval López, César Italo Gallyadi Peña, María Isabel Sánchez Concha, Alba Oliva Chica Zambrano, Miryam Vidal, Aideé Sarria, Myriam Rivera, Clementina Risueño, Waldina Ordóñez Gaviria, Marta Cecilia Vidal Noriega y María Francy Zúñiga.

Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. � Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. � Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. � Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. � En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los operadores judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

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