Micelio
STP15864-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.804 Impugnación Walter Felipe Guzmán Forero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15864-2014 Radicación No. 76.804 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de WALTER FELIPE GUZMÁN FORERO, contra el fallo proferido el 16 de octubre del presente año por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA –RISARALDA-, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 2º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD todos de la ciudad de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Pereira, en el fallo de primer grado así: Dio a conocer el accionante que fue objeto de una requisa por parte de agentes de la policía en momentos en que se encontraba llegando a la casa de su novia en el barrio Samaria de Pereira, lo cual se hizo sin el cumplimiento de las garantías, toda vez que dicho proceso se realizó contra su voluntad y con agresión física por parte de los gendarmes.

Informó que logró ingresar a la casa de su novia donde se ocultó hasta cuando llegaron los funcionarios policiales sin la autorización de los moradores, quienes ingresaron y lo sacaron a la fuerza para luego ser llevado a las instalaciones de la URI con el argumento de haberle hallado un maletín que contenía una pistola calibre 1.65 con proveedor y cuatro cartuchos.

Consideró que con desconocimiento de lo consagrado en el artículo 212 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía lo presentó ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en donde se expuso que no había firmado los derechos del capturado por obvias razones; así mismo, se le imputaron cargos por no haber exhibido permiso para portar el arma que presuntamente le fue hallada en el maletín. Argumentó que se desconoció el debido proceso, por cuanto no fue identificado plenamente, no se presentaron las pruebas que indicaran que no tenía permiso para portar armas, ni sobre la propiedad de la misma, ni las razones de porqué se encontraba en manos de los policiales.

Señaló que en la audiencia de formulación de imputación aceptó los cargos contra su voluntad, pues su padre es cristiano evangélico y se lo exigió por haberle creído a los agentes de la policía; además el Fiscal en dicha oportunidad le garantizó que si aceptaba los cargos, no iría a la cárcel, lo cual se cumplió en principio, pero luego los engañaron, ya que la juez ordenó su detención. Indicó que las situaciones de violencia física, requisición arbitraria, falta de pruebas irrefutables e incongruencia entre las pruebas y la imputación, fueron pasadas por alto, no solo por el Juez de Control de Garantías, sino por el de Conocimiento; además, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad desconoció su derecho a la detención domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, negó el amparo invocado por cuanto durante la actuación demandada, el actor siempre estuvo asesorado de un profesional del derecho, y su única pretensión en este asunto es revivir etapas ya finiquitadas, objetivo del todo ajeno a esta acción constitucional.

Por otro lado, acotó que según se observa en el plenario, GUZMÁN FORERO aceptó los cargos imputados de manera libre, consiente y voluntaria, y no existe prueba alguna de vicios en su voluntad que permita invalidar lo actuado, por lo tanto, esa actuación se mantiene incólume, al estar investidas de plena legalidad. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de WALTER FELIPE GUZMÁN FORERO recurrió la anterior determinación, y luego de hacer una transcripción textual de la sentencia del A Quo, y de múltiple Jurisprudencia Constitucional, reiteró uno a uno los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WALTER FELIPE GUZMÁN FORERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En principio, resulta pertinente recordar que la Constitución Política en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Entonces, de ello se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, el agotamiento efectivo de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se constituye en presupuesto de procedibilidad de este mecanismo judicial, y así lo ha aceptado la Corte Constitucional en diferentes providencias[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).] Así las cosas, se advierte que ni el accionante GUZMÁN FORERO ni su defensor, propusieron recurso de apelación contra la legalidad de la captura declarada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni contra la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, y mucho menos, contra el auto de 30 de julio del presente año, emanado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Pereira, y son dichas actuaciones las que son objeto de crítica mediante esta acción. Lo anterior, permite concluir que el presente mecanismo resulta improcedente, por cuanto no se agotaron los recursos ordinarios en ninguna de sus etapas procesales, y se acude al uso de este amparo, con la única finalidad de revivir los términos fenecidos, postura que no avala la Sala, por cuanto tiene decantado la Jurisprudencia Nacional –C.C. T113-13- sobre el punto lo siguiente: En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

(subrayado de la Sala) Entonces, los reparos contra la forma en que fue capturado, sobre su aceptación de cargos o frente a la negativa de concederle el subrogado penal, ha debido plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Por ende, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, se reitera es improcedente. Ahora bien, el actor indica que el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira profirió sentencia condenatoria en su contra sin atender las motivaciones de su aceptación de cargos.

No obstante, se observa de la respuesta allegada por ese despacho que « En la referida diligencia no se hizo manifestación alguna de coerción, por parte del procesado quien optó por no hacerse presente, ni por su defensor de confianza, quien le asiste desde las audiencias preliminares, según consta en el acta del 19 de agosto de 2013 allegadas por la Fiscalía Quince Seccional a este Juzgado »[footnoteRef:2]; [2: Folio 40 Cdo.

Original.] Entonces, al contar el proceso solo con la manifestación unilateral de responsabilidad del actor respecto del punible imputado –fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la « aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado.

También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»[footnoteRef:3], y aquella se produjo sin vulneración alguna de sus derechos con sustento en la aceptación de cargos de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías, sin objeción alguna ante el juez de conocimiento. [3: CSJ AP. 16 oct. 2012 Rad. 33.100.

Reiterado en los fallos CSJ STP, 24 en. 2012, Rad. 64.618 y CSJ STP, 13 jun. 2013, Rad. 67.145.] De otro lado, no se advierte una carencia de defensa técnica, pues el actor siempre estuvo asistido por el apoderado judicial de confianza, quien proporcionó el servicio de asistencia técnica, concurrió a las audiencias, se notificó de los actos procesales trascendentales.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9