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STP15863-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Impugnación de tutela 107468 A/ Nicolás Hernando Millán Pérez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15863-2019 Radicación n° 107468 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Nicolás Hernando Millán Pérez respecto del fallo proferido el pasado 20 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, favorabilidad y oportunidad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de la primera citada ciudad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: Indicó básicamente NICOLÁS HERNANDO MILLÁN PÉREZ, luego de realizar un recuento pormenorizado de su caso, que los juzgados accionados han venido denegando de manera reiterada, todos los beneficios que han solicitado al interior de su caso, lo cual ha afectado su proceso de resocialización, ya que con mucho esfuerzo y dedicación venía logrando el mismo, tal como se desprende con la calificación de su comportamiento a lo largo de lo que lleva privado de la libertad.

Que no entiende las decisiones negativas por parte de las autoridades accionadas, después de haberle otorgado el beneficio administrativo de las 72 horas, la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, entre otros, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, máxime si se tiene de presente que otro procesado que fue condenado por los mismos hechos, está gozando de la libertad condicional.

Por lo anterior, solicitó que se estudie su caso y que se le amparen sus derechos fundamentales..

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo deprecado por el actor, tras considerar que las providencias censuradas no vulneran sus derechos fundamentales, en la medida que se ajustan al ordenamiento legal.

3. LA IMPUGNACIÓN El Libelista mediante memorial impugnó la decisión objeto de recurso y en sustento de su disenso señala que las circunstancias que acarrearon evadirse el 14 de septiembre de 2018 del domicilio en el cual se encontraba purgando la pena, fueron bajo un sentimiento de necesidad de buscar el sustento para su familia. Así mismo expone, que su comportamiento fue ejemplar hasta el citado día y que las razones que motivaron eludir la orden judicial, fueron las constantes negativas a sus solicitudes para trabajar y libertad condicional encaminadas a una adecuada resocialización. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, por negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello. 3.

Pues bien, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Igualmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de sus prerrogativas constitucionales primarias.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspera la petición de amparo, por cuanto con ella se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional. 5.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con secuestro simple, presentó varias solicitudes para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fueron resueltas adversamente tanto en primera como en segunda instancia. Es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, -agravando su situación el no permanecer al interior del domicilio en el cual se encontraba descontando pena- conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).

Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 5.2.

Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 6.

Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar la vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la judicatura al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente constitucional señalado en la sentencia C- 757 de 2014, decisión aquella que declaró condicionalmente exequible el artículo 30 de ley 1709 de 2014, en el entendido que la valoración de la conducta punible que realice el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sobre la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a lo cual se ciñeron los funcionarios judiciales demandados, pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, sino que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumplía con uno de ellos. 7.1.

En efecto, los jueces de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar el precedente enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende. 8.

Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse implicados los derechos fundamentales del accionante. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus prerrogativas primarias, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 9.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior. 10.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10