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STP15863-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 101583 A/. Luis Fernando Mahecha Sánchez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15863-2018 Radicación n° 101583 Acta 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Luis Fernando Mahecha Sánchez, respecto del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado con número 25875310300120150028100.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Luis Fenando Mahecha Sánchez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que desde el 10 de mayo de 1993, mediante ‘orden verbal del Alcalde del Municipio de Villeta, fue asignado como Administrador de la Cancha Municipal de Futbol, siendo su jefe inmediato el Director de Deportes de ese municipio; que la relación laboral culminó el 18 de febrero de 2015, cuando de manera injusta y sin causa fue despedido; que como remuneración a la prestación del servicio, se le permitió habitar una vivienda ubicada en la zona de los camerinos de la cancha municipal, lo cual le facilitaba la realización y ejecución de sus funciones.

Manifestó, que en la misma data, fue desalojado del predio sin que se le hubieran cancelado los salarios adeudados mientras duró el vínculo, ni se efectuara el pago de los aportes a la seguridad social, lo cual impide, un eventual reconocimiento pensional; que actualmente se encuentra afiliado al Nivel 1 del SISBEN, y que sufre de desviación en la columna vertebral, como consecuencia de la fuerza que debía hacer para mover la motobomba de riego del césped […].

Señaló que en virtud de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, bajo la radicación «2015-281»; que la referida autoridad judicial, mediante sentencia del 5 de junio de 2017, condenó a la Alcaldía Municipal, al pago de las acreencias laborales deprecadas desde el 25 de febrero de 1997 al 18 de febrero dc 2015, así como a las respectivas prestaciones sociales y vacaciones, por el mismo término. En sede jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso en un evidente desconocimiento de las pruebas aportadas al plenario, el 5 de octubre de 2017, revocar la providencia de primer grado, argumentando «que el actor no era el único que realizaba labores en el estadio […]; que no podía ser catalogado como trabajador oficial, porque algunas de las actividades desarrolladas […] no se pueden encasillar en la construcción y mantenimiento de obras públicas y por lo tanto la justicia ordinaria no eran los competentes para conocer del caso».

Finalmente informa, que presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, el cual admitido por esta Corporación, fue declarado desierto por sustentarse de manera extemporánea. Estima que las consideraciones en las que el ad quem se basó para emitir su sentencia, son violatorias de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce la realidad fáctica de su asunto, pues «toda mi vida la dediqué a las labores encomendadas por la Alcaldía Municipal […]; el único oficio que he desarrollado ha sido ser administrador y realizar el mantenimiento de la cancha de futbol, y todas las actividades accesorias que se me imponían por parte de la administración municipal».

Solicita en consecuencia, se revoque la providencia de segunda instancia, y se emita la que en derecho corresponde. »

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, consideró que la demanda no tiene vocación de prosperidad por falta del presupuesto de subsidiariedad. En este sentido, señaló que el peticionario contó con un medio de defensa judicial para refutar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a saber, el recurso de casación, y este no fue utilizado por el actor.

Entonces, si el peticionario dejó fenecer los términos para sustentar el recurso de casación, no puede por su propia incuria acudir a la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló en referencia al incumplimiento del principio de subsidariedad que la falta de presentación oportuna de la demanda de casación solamente es imputable a la negligencia de su apoderado, sin que sea constitucionalmente admisible tener que soportar tal inobservancia del profesional.

Con fundamento en lo anterior, y en que dadas sus condiciones y estado de salud le es imposible poder conseguir un trabajo estable para obtener lo necesario para su sustento, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, y a través de la cual se revocó el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en el que se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por otra parte, acertado se advierte por esta Sala el análisis del libelo constitucional hecho por la homóloga Laboral respecto del presupuesto de subsidiariedad del mecanismo excepcional de amparo deprecado, toda vez que las censuras que por esta vía se traen contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, debieron ser objeto de postulación en demanda de casación contra dicha providencia, y no por intermedió de la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual.

Finalmente, debe indicarse que no puede el accionante justificar la procedencia de la acción constitucional al cuestionar las actuaciones que desplegó su apoderado judicial, ya que su intervención en el trámite judicial es un acto de parte inescindible de sus propios intereses procesales que representa ante la jurisdicción, por lo cual cualquier reproche a su actuación no revive las etapas procesales recluidas y ejecutoriadas, en los términos que pretende.

En este orden de ideas, no es dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9