República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación Radicación 76.857 Luis Carlos Urueña Pérez –Rte. Legal Tax Poblado Ltda- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15863-2014 Radicación No. 76.857 Acta No. 383 Bogotá D. C., once (11) noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS URUEÑA PÉREZ como Representante Legal de la Sociedad TAX POBLADO LTDA, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Se vinculó oficiosamente al Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS CARLOS URUEÑA PÉREZ como Representante Legal de la Sociedad TAX POBLADO LTDA, instauró acción de tutela con la finalidad de dejar sin efectos las resoluciones No. 1963 del 30 de noviembre de 2010 y 0403 del 31 de Marzo de 2011, proferidas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, y la No. 3388 del 13 de agosto de 2014 emitida por la Directora de Riesgos Laborales del mismo Ministerio, por medio de las cuales le impusieron una multa por valor de $2.060.000, por no aportar la documentación relativa al cumplimiento de las normas de riesgos profesionales y salud ocupacional.
Lo anterior, por cuanto estima que dentro de dicha actuación administrativa se le vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, pues nunca se le notificó a la empresa la apertura de la investigación administrativa, y menos aún, el requerimiento de la documentación que dio origen a la sanción pecuniaria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad accionante puede acudir a la vía contenciosa administrativa con el fin de debatir las resoluciones mediante las cuales le impusieron la multa.
Adicionalmente, resaltó que la urgencia del amparo, se desvirtúa con el hecho que allí también puede acudir a la medida cautelar para la suspensión del acto administrativo. Por lo demás, recordó que no se evidencian en este asunto ninguna de las características de un perjuicio irremediable, y al no agotar los recursos ordinarios a su alcance, no es procedente este amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue impetrada por LUIS CARLOS URUEÑA PÉREZ como Representante Legal de la Sociedad TAX POBLADO LTDA, reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. 1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-571 de 2005.] A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso.
Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del caso concreto. La pretensión de LUIS CARLOS URUEÑA PÉREZ como Representante Legal de la Sociedad TAX POBLADO LTDA en esta extraordinaria vía constitucional, es que el juez de tutela declare la nulidad de las resoluciones dictadas por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social y confirmada por la Directora de Riesgos Laborales del mismo Ministerio, mediante las cuales se le impuso una multa por valor de $2.060.000, por no aportar la documentación relativa al cumplimiento de las normas de riesgos profesionales y salud ocupacional Lo anterior, por cuanto estimó que al no habérsele notificado la apertura de la investigación administrativa ni el requerimiento de la documentación que dio origen a la sanción pecuniaria, se afectó su derecho de defensa y contradicción, en dicha actuación. Contrario a ello, se extrae de la respuesta remitida por la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, la cual se entiende surtida bajo la gravedad de juramento[footnoteRef:2], que el auto de apertura de investigación fue comunicado a la Sociedad TAX POBLADO LTDA, « (…)mediante comunicación radicada bajo el número 0505 de enero 29 de 2010 remitido a la Carrera 43ª No. 45B Sur 51(Medellín) y dicha documentación no fue devuelta por la oficina de correspondencia(…)»[footnoteRef:3], dirección que es idéntica a la suministrada para notificaciones de esta tutela. [2: Decreto 2591 de 1991.
Artículo 17.] [3: Flo. 43 Cdo. Original.] Ahora, surge evidente que la pretensión del accionante va encaminada a dejar sin efectos las resoluciones por medio de las cuales le impusieron la multa, pues cuestiona las razones de fondo que tuvo la demandada para su interposición, punto que ya resolvió en sede de apelación la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, señalando lo siguiente: (…)frente a la manifestación de que no hay incumplimiento por tratarse de un accidente de origen común y no laboral, argumento que no es de recibo por este despacho, puesto que si bien, la Administradora de Riesgos Profesionales –hoy laborales- Positiva calificó el accidente del cual fue víctima mortal el señor Gilberto Alexis Cadavid Álvarez, como no laboral, ello no es óbice para que el Ministerio del Trabajo a través de sus direcciones territoriales, investigue el efectivo cumplimiento de los requerimientos de carácter legal en lo que se refiere a Riesgos Laborales y Salud Ocupacional Así las cosas, para esta Sala es razonable la motivación contenida en las resoluciones mediante las cuales las demandadas le impusieron la sanción pecuniaria a la Sociedad TAX POBLADO LTDA, y no se observa la presunta vía de hecho alegada por la demandante, ni una vulneración de sus derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo, por lo que dicha inconformidad deberá expresarla por cuenta de los recursos en la jurisdicción contencioso administrativa, si lo que pretende es censurar ese acto.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia –T-956/11- al enfatizar: En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Además, del contenido de la demanda de tutela, el accionante no demuestra qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso[footnoteRef:4], sin perder de vista que es un tema netamente económico, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo[footnoteRef:5]. [4: En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras.] [5: T-436 de 2007] Por lo tanto, lo procedente será confirmar en su integridad la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE TUTELAS NO, 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10