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STP15862-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 101572 Wilson Velásquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15862-2018 Radicación n. 101572 Acta n. 395 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el actor Wilson Velásquez, frente a la decisión proferida el 24 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto dentro del amparo tutelar propuesto en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional se vinculó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: El señor Wilson Velásquez se encuentra privado de la libertad en el E.P.A.M.S. de La Dorada, Caldas purgando dos condenas impuestas e interpuso la acción de tutela porque en múltiples oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas copias íntegras del proceso radicado No. 2008–00004, sin embargo, aunque se accedió a su petición, se le exige que debe cubrir su costo, ya que el despacho judicial no cuenta con cupo disponible para asumir la reproducción de tales piezas procesales.

En las providencias judiciales que resolvieron su solicitud también se le indicó que para reclamar las fotocopias de los procesos penales referenciados, debe autorizar a una persona de su confianza para que se acerque al despacho judicial no sólo para recibir las mismas, sino para pagarlas, lo cual es imposible ya que no tiene personas de confianza en La Dorada, Caldas, pues lleva 6 años 8 meses aherrojado y no tiene la oportunidad de generar ingresos, lo cual deriva en que ni siquiera tiene ingresos para sufragar sus gastos personales.

Refiere que si bien es cierto el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas de manera explícita no le niega las fotocopias de los procesos penales que se han seguido en su contra, con sus decisiones si lo coloca en un limbo por cuanto no tiene dinero para costear las fotocopias y no conoce a nadie de confianza en esa municipalidad, lo cual se agudiza si se tiene en cuenta que no conoce “(…) un solo folio del proceso que se lleva en mi contra (…)”.

Considera que la situación expuesta vulnera su garantía fundamental al debido proceso, razón por la que invocó su protección y en consecuencia que se ordene a la autoridad judicial accionada que dentro del término de 48 horas le allegue copia íntegra del proceso penal radicado 2008–00004–00 que se adelantó en su contra por el punible de homicidio.

III. LA SENTENCIA Luego de referirse a las respuestas ofrecidas por la autoridad judicial demandada, y la vinculada, de abordar la problemática que del caso surgía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró la carencia actual de objeto al verificar la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que advirtió que el juzgado de ejecución, a través de auto del 17 de septiembre de este año, autorizó la expedición de las fotocopias de todo el expediente que reposa en esa célula judicial en contra del actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión adoptada por el a quo, Wilson Velásquez en el acto de notificación manifestó: «Apelo, falta el proceso por concierto para delinquir». V. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, el problema jurídico que en el asunto de la especie surge, se circunscribe a determinar si le asiste razón al Tribunal a quo, cuando consideró la existencia de carencia actual de objeto del mecanismo de amparo invocado.

Revisada la actuación, encuentra la Sala que la decisión ajustada a derecho, pasa por lo decidido en la primera instancia, al enfrentarnos en el caso concreto ante un hecho superado, como a continuación se explica. En forma reiterada, la doctrina constitucional al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Nacional, ha señalado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Al respecto (CC T–567–2009): Bajo este contexto, el objetivo del amparo constitucional, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes que considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales, ello con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así, se han establecido eventos en los cuales, en el trámite de un determinado amparo tutelar, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a las garantías constitucionales sobre los que se pretende protección, ha cesado (CC T–488–2005;

T–630–2005; T–806–2007, entre otras). En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane cualquier determinación que pudiere tomarse (CC T–271–2011). El hecho superado ha sido definido por la Alta Corporación Constitucional (CC T–481–2010) de la siguiente forma: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. 5.1 Del caso concreto Del acervo probatorio arrimado a este trámite breve y sumarial, se tiene plenamente demostrado que, en efecto, Wilson Velásquez elevó ante la judicatura que vigila su pena, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, memoriales mediante los cuales realizó solicitud de copias del expediente por el cual se encuentra purgando pena de prisión. Notificado el traslado de la tutela, el accionado respondió haber decidido en sentido afirmativo a lo deprecado mediante auto sustanciatorio de fecha 17 de septiembre de 2018, vale decir, en el transcurso del trámite de rigor del mecanismo de amparo, pero antes de ser proferida la sentencia de primera instancia. Por tanto, es dable reconocer que se ha satisfecho lo demandado en amparo, aclarándose que si bien Velásquez en su impugnación explicitó que « [le] falta el proceso por concierto para delinquir», lo cierto es que el despacho judicial en sede tutelar explicó que «vigila la causa radicada 2008 00004 (5767), en la que obra como condenado el señor accionante WILSON VELÁSQUEZ por el delito de homicidio que a su vez acumuló el radicado 2015 00348 por el delito de concierto para delinquir» [negrilla original del texto].

Entonces, si lo pretendido era obtener una copia de la totalidad del expediente 2008 00004, ello de suyo implica el reclamado sumario por concierto para delinquir, acumulado al principal de homicidio, y de contera torna impropia la impugnación propuesta. Así las cosas, para la Sala no existe duda que, si bien al instaurarse el presente mecanismo de amparo constitucional, al actor no se le había brindado una efectiva respuesta a los requerimientos efectuados en la etapa de ejecución de la pena que actualmente purga, en la hora de ahora ello ya se ha solventado con la contestación formalizada por el juzgado ejecutor.

Todo lo anterior para significar que en el caso concreto se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto, razón suficiente para confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39, C.O. 1. � Al respecto se pueden consultar las sentencias T–307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T–488 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, T–630 de 2005 Manuel José Cepeda, entre muchas otras. � Sentencia T–045 de 2008. � Del paginario se extrae que fueron presentados el 22 de mayo y el 9 noviembre de 2017. � Folio 17 (frente y reverso), C.O. 1. � De acuerdo a acta individual de reparto vista a folio 11 ib., la acción de tutela fue presentada el día 11 de septiembre de 2018.

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